ESTATUTOS CORPORACIÓN AUTORREGULADORA NACIONAL DE AVALUADORES – A.N.A.

 

CAPÍTULO I.

NOMBRE, NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO, DURACIÓN Y OBJETO

Artículo 1. DENOMINACIÓN, PROPÓSITO Y NATURALEZA JURÍDICA. LA CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A, en adelante “el Autorregulador”, es una Corporación de naturaleza privada sin ánimo de lucro que se rige por la Constitución, la Ley 1673 de 2013 y las normas que la desarrollan y complementan, las normas de las entidades de utilidad común, por sus estatutos y reglamentos. El Autorregulador podrá utilizar la sigla A.N.A. y se constituye con el propósito de ser una Entidad Reconocida de Autorregulación de conformidad con lo establecido por la Ley 1673 de 2013 y las normas que la desarrollen y complementen.

Artículo 2. DOMICILIO. - El Autorregulador tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá, D.C., pero su jurisdicción comprende todo el territorio de la República de Colombia. El Autorregulador podrá tener cualquier tipo de oficinas y/o sedes en todo el territorio nacional.

Artículo 3. DURACIÓN. La duración del Autorregulador es de noventa y nueve (99) años, que se cuentan a partir de la fecha en que se obtenga su personería jurídica.

Artículo 4. OBJETO. El objeto del Autorregulador es el ejercicio de las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) como organismo de autorregulación de las personas naturales que desarrollan la actividad de valuación, para los propósitos establecidos por la Ley 1673 de 2013 y las normas que la desarrollen, sustituyan o complementen, en relación con la conducta y la actividad de sus miembros, afiliados y las personas naturales inscritas en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) o vinculadas a sus miembros, con el propósito de favorecer la actividad del avaluador y la protección de los intereses de la sociedad, señalados en el artículo 1º de la Ley 1673 de 2013.

De igual manera, el objeto del Autorregulador comprende el ejercicio de las actividades, funciones y servicios que le sean autorizadas por el ordenamiento jurídico.

En desarrollo de su objeto, el Autorregulador propenderá por el cumplimiento de las siguientes finalidades:

  1. Contribuir a la definición de políticas de regulación general y de autorregulación de la actividad de los avaluadores, mediante el estudio de los estándares normativos de dicha actividad y la formulación de propuestas o adopción de nuevas regulaciones;
  1. Establecer políticas normativas que generen un marco institucional apropiado y oportuno para el desarrollo de la actividad del avaluador; 
  1. Favorecer la sana competencia entre avaluadores en beneficio de los usuarios de sus servicios;

  2. Fomentar el cumplimiento de estándares de idoneidad por parte de las personas vinculadas a los miembros del Autorregulador o a los gremios y asociaciones que los componen o, a las personas naturales inscritas en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), a través del Autorregulador; 
  1. Fomentar la coordinación de funciones con la Superintendencia Industria y Comercio, con el propósito de evitar la duplicidad de actividades y la mejor utilización de los recursos disponibles para llevar a cabo su gestión.
  1. Desarrollar la actividad de supervisión de acuerdo con normas de reconocido carácter técnico disponibles, o las que desarrolle para el efecto.
  1. Desplegar su actividad disciplinaria con el objeto de verificar la posible existencia de violaciones a las normas de la actividad del avaluador, los reglamentos y las circulares de autorregulación y en el evento de verificar la existencia de la falta disciplinaria imponer la correspondiente sanción. 
  1. Llevar directamente o a través de un tercero, sola o conjuntamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y sucesivos del Decreto 556 de 2014 o las normas que los sustituyan o modifiquen, la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), así como alimentar constantemente dicha base de datos con la información de los avaluadores, en relación con las personas naturales sobre las que ejerce tutela disciplinaria y que se inscriban a través de ella y, de ser el caso y de acuerdo con las normas legales, alimentar o modificar la información de avaluadores inscritos a través de otras entidades de autorregulación y que se encuentren inscritas o vayan a inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), así como expedir los certificados de inscripción correspondientes de conformidad con las normas aplicables.
  1. Apoyar técnica y financieramente los trabajos de normalización técnica de la actividad de valuación.
  1. De conformidad con lo prescrito por el parágrafo primero del Artículo 6º de la Ley 1673 de 2013, celebrar acuerdos de autorización con los organismos de certificación de personas acreditados bajo la norma ISO/IEC 17024, de los cuales vaya a recibir certificados de personas que opten por su registro de conformidad con el régimen de transición establecido en la Ley.
  1. Realizar o apoyar toda clase de eventos o publicaciones, físicas o electrónicas, que le permitan al Autorregulador difundir y permitir la discusión de las actividades que corresponden de acuerdo con lo establecido en el presente objeto.
  1. Las demás que se requieran para el adecuado desarrollo de la Ley 1673 de 2013 y las normas que la desarrollen y complementen o modifiquen.

Parágrafo: Con el fin de evitar cualquier forma de inhabilidad o incompatibilidad o conflicto de intereses, el Autorregulador no podrá realizar, bajo ningún tipo de figura comercial o administrativa, aprobar o avalar, directa o indirectamente, avalúos corporativos o de otra índole.

 

Artículo 5. DESARROLLO DEL OBJETO. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el objeto de la entidad, el Autorregulador podrá, con sujeción a la normatividad aplicable, realizar todas las actividades y suscribir todos los contratos o documentos necesarios para el desarrollo de su objeto, entre lo que se encuentra lo siguiente:

  1. Contraer obligaciones relacionadas directa o indirectamente con el cumplimiento del objeto y las finalidades por cuyo cumplimiento debe propender.
  1. Transigir, conciliar, desistir, condonar obligaciones y en general, utilizar medios autorizados

para la solución alternativa de conflictos.

  1. Dar o recibir dinero en mutuo o donaciones; administrar y ejecutar recursos; adquirir, enajenar, gravar, limitar, administrar o arrendar cualquier clase de bienes muebles o inmuebles y disponer de ellos; importar o exportar servicios comprendidos dentro del objeto social; capacitar, y en general, celebrar contratos de mandato, concesión, prestación de servicios, consultoría, asesoría, edición y los demás, nominados o innominados, de naturaleza civil, administrativa, comercial, financiera, laboral o de cualquiera otra índole, así como realizar otros actos, operaciones y actividades que sean necesarios o convenientes para el desarrollo del objeto, para su adecuada administración y para manejar, invertir su patrimonio de manera eficiente, a fin de lograr el cumplimiento de sus finalidades.
  1. Colaborar con otras entidades en asuntos de interés común.
  1. Establecer alianzas, suscribir convenios de cooperación o memorandos de entendimiento con otros organismos de autorregulación, defensorías del cliente, entidades supervisoras del mercado y autoridades estatales, nacionales o extranjeras, en desarrollo de los cuales podrá desarrollar actividades conjuntas y compartir información, documentación o pruebas y realizar otras actividades relacionadas con el objeto del Autorregulador, respetando las normas y derechos sobre información personal aplicables.
  1. Comprar acciones, bonos o cédulas y demás clases de valores; adquirir a cualquier título toda clase de bienes muebles o inmuebles; adquirir, organizar y administrar establecimientos industriales o comerciales; enajenar, arrendar y gravar, los bienes sociales.
  1. Intervenir en toda clase de operaciones de crédito; y girar, endosar, aceptar, descontar, asegurar y negociar, en general, toda clase de títulos valores y créditos comunes; y celebrar con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia toda clase de operaciones, incluidos contratos de leasing.
  1. Ejecutar, en general, todos los actos complementarios o accesorios de los anteriores y que guarden relación directa con el objeto del Autorregulador. 
  1. Las demás que señale la Ley 1673 de 2013 y las normas que la desarrollen y complementen o modifiquen.

 

 

CAPÍTULO II PATRIMONIO

 

Artículo 6. PATRIMONIO. El patrimonio del Autorregulador está integrado por:

  1. Las contribuciones de membresía o afiliación y sostenimiento pagadas por sus miembros y los funcionarios vinculados a estos;
  1. Las donaciones, aportes, subvenciones o legados permitidos que se le hagan por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y que el Autorregulador acepte;
  1. Los productos, beneficios o rendimientos de sus propios bienes, servicios, inversiones o actividades;
  1. Todos los demás bienes que por cualquier otro concepto o título válido ingresen al Autorregulador.

A la fecha de constitución, el patrimonio ascendió a la suma de veinte millones de pesos moneda corriente $20.000.000.oo, que ha sido pagada por los constituyentes en dinero. 

Parágrafo Primero: Las contribuciones de membresía o afiliación no serán reembolsables en ningún caso.

Parágrafo Segundo: Los recursos de que trata el numeral 2 ingresarán al patrimonio del Autorregulador, salvo cuando por voluntad del aportante o donante tengan destinación específica.

Parágrafo Tercero: No podrán aceptarse auxilios, subvenciones, donaciones ni legados condicionales o modales cuando la condición o el modo contraríen los principios que inspiran el objeto del Autorregulador o si a través de ellos se pueden ejercer presiones comerciales.

 

Artículo 7. DESTINACIÓN DEL PATRIMONIO. El patrimonio del Autorregulador se destinará exclusivamente al cumplimiento de su objeto y finalidades.

 

Artículo 8. ESTADOS FINANCIEROS. Por lo menos anualmente, a treinta y uno (31) de diciembre de cada año, o con la frecuencia que exijan la ley o el Consejo Directivo Nacional, se elaborarán los estados financieros de propósito general del Autorregulador.

 

 

CAPITULO III MIEMBROS Y AFILIADOS

 

Artículo 9. MIEMBROS Y AFILIADOS. Son Miembros de la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES- A.N.A.: (i) Los gremios y asociaciones que cuenten dentro de sus afiliados o inscritos con avaluadores personas naturales; (ii) las asociaciones de las entidades señaladas en el numeral (i) anterior; y (iii) los gremios nacionales de usuarios de los servicios de valuación; todos ellos admitidos como tales, de conformidad con lo prescrito en los presentes estatutos.

Para ser admitido como Miembro del Autorregulador, el interesado deberá demostrar previamente que cumple con los requisitos establecidos en los presentes estatutos y los señalados previamente por el Consejo Directivo Nacional.

Las personas naturales podrán ser admitidos como Afiliados en los términos señalados en los presentes estatutos y por el Consejo Directivo Nacional.

 

Artículo 10. CALIDAD DE MIEMBROS. Existirán dos calidades de miembros del Autorregulador, denominadas Fundadores y Adherentes. Los miembros fundadores y adherentes podrán ser individuales o conjuntos, esto último cuando, para una misma membresía se presenten de manera conjunta varios gremios de los definidos en el artículo anterior.

  1. Serán miembros fundadores: Para los efectos de los presentes estatutos, son miembros fundadores, en adición a los tres (3) constituyentes iniciales del Autorregulador: (i) Los gremios y asociaciones que cuenten dentro de sus afiliados con avaluadores; (ii) las asociaciones constituidas por las entidades señaladas en el ordinal (i) anterior; o, (iii) los gremios nacionales de usuarios de los servicios de valuación, que demuestren al Autorregulador que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

A los efectos de los presentes estatutos, son miembros fundadores, los siguientes:

a) Los tres (3) miembros constituyentes iniciales, así:

i. La CORPORACIÓN SOCIEDAD COLOMBIANA DE AVALUADORES – NIT 860.041.110-8;

ii. La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE LONJAS DE PROPIEDAD RAÍZ – FEDELONJAS – NIT 860.051.102-7, y;

iii. El REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES R.N.A. – R.N.A. – NIT 830.038.917-4

b) En adición a los tres (3) constituyentes iniciales del Autorregulador, serán miembros fundadores del Autorregulador, aquellos gremios o asociaciones que sean aceptados por el Consejo Directivo Nacional en tal calidad, antes del 31 de enero de 2016.

  1. Serán miembros Adherentes: (i) Los gremios y asociaciones que cuenten dentro de sus afiliados o inscritos con avaluadores personas naturales; (ii) las asociaciones de las entidades señaladas en el numeral (i) anterior; y (iii) los gremios nacionales de usuarios de los servicios de valuación, diferentes de los señalados en el numeral 1. anterior. A esta categoría se accede por solicitud del interesado o invitación del Consejo Directivo Nacional y una vez se cumpla con los requisitos establecidos por este mismo órgano y los señalados en los presentes estatutos. Para la aceptación del nuevo miembro se requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de la totalidad de los Miembros del Consejo Directivo Nacional. 

Parágrafo: La responsabilidad de los miembros conjuntos respecto de las obligaciones dinerarias del Autorregulador es solidaria.

 

Artículo 11. REQUISITOS PARA SER MIEMBRO. Para ser Miembro deberá presentar los documentos necesarios y cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Directivo Nacional para estudiar y aceptar la solicitud de ingreso, así:

  1. Diligenciar el formulario de ingreso.
  1. Ser persona jurídica sin ánimo de lucro.
  1. Adjuntar y mantener el registro actualizado ante la Cámara de Comercio.
  1. Que en su objeto social incluya la realización de actividades de utilidad común para sus afiliados o inscritos avaluadores o usuarios de servicios de valuación.
  1. Adjuntar copia auténtica de las actas de asamblea general de los tres últimos años.
  1. De ser el caso, indicar el número de miembros, afiliados o inscritos avaluadores.
  1. Contar con un Código de Conducta interno y que dentro de sus estatutos se señalen los tipos de Miembros, sus derechos y obligaciones y las causales de pérdida de calidad de miembro, afiliado o inscrito.
  1. Contar con Revisor fiscal.
  1. Presentar los estados financieros de los tres últimos años, debidamente certificados.
  1. Demostrar la realización de actividades en beneficio de sus afiliados y, de ser el caso, del ejercicio valuatorio en general. 
  1. Indicar si los representantes legales, directivos o miembros han sido objeto de condenas penales por delitos dolosos o sanciones disciplinarias.
  1. Los demás definidos por el Consejo Directivo Nacional y que se incorporen expresamente en el presente documento.

Artículo 12. DERECHOS DE LOS MIEMBROS. Los miembros del Autorregulador tienen los siguientes derechos:

  1. Participar, con la representación establecida estatutariamente, en la Asamblea General.
  1. Presentar iniciativas, proyectos, programas o estudios que crean convenientes para los logros y fines del Autorregulador;
  1. Tener acceso a la información sobre aspectos financieros, contables, administrativos u otros, de conformidad con los procedimientos y condiciones que establezca el Consejo Directivo Nacional;
  1. Hacer uso de los servicios y beneficios que se deriven de la existencia y actividades del Autorregulador con sujeción a las condiciones que sobre el particular establezca el Consejo Directivo Nacional;
  1. Conocer los proyectos de reforma de estatutos, normas y reglamentos de autorregulación, y efectuar comentarios a los mismos;
  1. Retirarse del Autorregulador siempre que de un aviso no inferior a sesenta (60) días calendario mediante escrito dirigido al Consejo Directivo Nacional, lo cual no afectará la competencia del Autorregulador en relación con hechos ocurridos con anterioridad al retiro o sobre las personas cuya inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), se haya efectuado a través del Autorregulador. En este evento previo al retiro, la entidad deberá encontrarse a paz y salvo con sus obligaciones pecuniarias y no se le exonera de realizar los correspondientes pagos hasta tanto se produzca efectivamente su retiro;
  2. Los demás que surjan de su condición de miembros del Autorregulador bien sean derivados de las leyes, de los presentes estatutos o de los reglamentos que se expidan.

 

Artículo 13. DEBERES DE LOS MIEMBROS Y SUS FUNCIONARIOS. Además de los deberes legales y reglamentarios previstos para los miembros y sus afiliados, deberán cumplir los siguientes deberes:

  1. Conocer y cumplir fielmente las normas legales y reglamentarias en materia de servicios de valuación, los estatutos, el código de buen gobierno, los reglamentos, circulares e instructivos del Autorregulador y demás actos internos de obligatorio cumplimiento. 
  1. Atender las convocatorias que se realicen de conformidad con lo establecido en los estatutos y reglamentos;
  1. Propender por el desarrollo y el fortalecimiento del Autorregulador;
  1. Cumplir las obligaciones financieras con el Autorregulador, obligación que permanece hasta el momento en que se efectúe el retiro;
  1. Colaborar con la gestión del Autorregulador en el cumplimiento de su objeto y finalidades y prestar concurso cuando se le requiera en los procesos de supervisión y disciplinarios.
  1. Definir y cumplir los objetivos institucionales del Autorregulador, dentro del marco de la ley, el Código de Ética de la Ley 1673 de 2013, los presentes estatutos y los reglamentos del Autorregulador;
  1. Mantener debidamente actualizada la información de las personas jurídicas y naturales vinculadas con ellos, sin que la omisión de este deber implique la pérdida de competencia sobre aquellas personas naturales afiliadas;
  1. Respetar y cumplir las decisiones del Tribunal Disciplinario y del Consejo Directivo Nacional.
  1. Abstenerse de ejercer injerencia indebida en los procesos disciplinarios, de investigación y supervisión.
  1. Informar oportunamente de las faltas al Código de Ética y demás reglamentos, de las cuales tenga conocimiento.
  1. Informar oportunamente cualquier transgresión a la Ley 1673 de 2013 y demás normas que la desarrollen y complementen.
  1. Suministrar la información que sea requerida por el Autorregulador para el cumplimiento de su objeto y finalidades. Sin perjuicio de este deber y de los casos expresamente previstos en la regulación y en estos estatutos, el Autorregulador en ningún caso podrá suministrar o permitir el acceso a esta información, pública o privadamente, a ningún tercero, salvo por existencia de obligación legal en contrario.
  1. Una vez finalizado el período de transición, contratar servicios de valuación únicamente con personas cuyo Registro Abierto de Avaluadores se encuentre activo y vigente.
  1. Utilizar el nombre e imagen del Autorregulador, en la forma establecida por el Consejo Directivo Nacional.
  1. Suscribir un acuerdo de confidencialidad y no revelación de información suministrada por el Autorregulador en materia disciplinaria, de estrategia de supervisión o que el respectivo órgano haya marcado como confidencial, como condición para participar en las reuniones del Consejo Directivo Nacional, la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario o cualquiera de los comités de este.
  1. Las demás obligaciones establecidas por el Consejo Directivo Nacional y que se incorporen con posterioridad al presente documento.

 

Artículo 14. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE MIEMBRO Y SANCIONES CORPORATIVAS A LOS MIEMBROS. La pérdida de la calidad de miembro de A.N.A. ocurrirá como consecuencia de la exclusión del miembro, o cuando se le sancione con la medida de expulsión.

Así mismo, los miembros de A.N.A. también podrán ser objeto de sanciones impuestas por el Consejo Directivo Nacional de la ERA.

 

a. Exclusión

La exclusión de un miembro de A.N.A. ocurrirá ante la existencia de las siguientes causales:

  1. Disolución de la persona jurídica.
  1. Incumplimiento reiterado en el pago de cualquier obligación pecuniaria o por incurrir en retraso superior a tres (3) meses en el pago de los aportes decretados por el Consejo Directivo o la Asamblea General.
  1. Renuncia o retiro voluntario del miembro. 

La exclusión será automática una vez haya sido verificada la causal por el Consejo Directivo Nacional de A.N.A.

 

b. Sanciones

Podrán imponerse, por parte del Consejo Directivo Nacional de A.N.A., las sanciones de Suspensión y Expulsión, ante la ocurrencia de las siguientes causales:

  1. La comisión de actos que vayan en contra de la autorregulación, atenten contra la ética, la moralidad pública, las buenas costumbres, la honorabilidad comercial, los principios básicos de la Entidad, o las que puedan afectar el buen nombre del Autorregulador;
  1. La violación de cualquiera de las normas de los presentes Estatutos o de los Reglamentos del Autorregulador.
  1. La desatención de alguno de los deberes, obligaciones o requerimientos que le formule la ERA.
  1. El que tenga como objeto o tenga como efecto impedir, obstruir, obstaculizar el correcto ejercicio de las funciones de autorregulación otorgadas por la ERA por la Ley 1673 de 2013.
  1. Reincidencia en la comisión de conductas u omisiones por las cuales hubiese sido sancionado anteriormente.

En los casos de las causales identificadas con los numerales 1, 2 y 3, la sanción procedente será la Suspensión, la cual conlleva la imposibilidad temporal para la persona jurídica miembro de A.N.A. de ejercer sus derechos como miembro de la ERA y de participar a través de un representante en los diferentes órganos de gobierno y comités del Autorregulador durante el término de vigencia de la suspensión que llegare a ser impuesta.

Una vez finalizada la vigencia de la suspensión, el miembro podrá retomar el ejercicio de los derechos que le fueron limitados con motivo de la imposición de esta sanción.

La imposición de la sanción de suspensión para un miembro de A.N.A. no podrá ser inferior a doce (12) meses ni superior a treinta y seis (36) meses, y deberá ser decidida por el Consejo Directivo Nacional de A.N.A. en atención a las circunstancias particulares del caso, la gravedad de la falta que la originó y de conformidad con los criterios de graduación fijados por el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

En los casos de las causales identificadas con los numerales 4 y 5, la sanción procedente será la Expulsión.

En cualquiera de estos eventos, el Consejo Directivo Nacional decidirá y adelantará en su seno un procedimiento que garantice el debido proceso y le brinde las demás garantías procesales al miembro investigado, para la cual se adoptará un reglamento de imposición de sanciones de Miembros y Afiliados.

Parágrafo Primero: Cuando un Miembro incurra en mora en el pago de cualquiera de sus aportes no podrá ejercer los derechos inherentes a su condición de miembro.

En todo caso, el Autorregulador conserva el derecho de perseguir el cobro de las cuotas no canceladas por el Miembro.

Parágrafo Segundo: Los miembros a quienes se les haya impuesto una sanción de expulsión, una vez transcurridos cinco (5) años desde su imposición, podrán volver a solicitar su ingreso como miembro adherente de la ERA, siempre y cuando para el momento en que desee reingresar todos sus representantes legales (titulares y/o suplentes), e integrantes del máximo órgano de gobierno hayan cambiado en su totalidad respecto de aquellos que poseía al momento en que ocurrieron los hechos u omisiones que dieron origen a la imposición de la sanción de expulsión.

Parágrafo Tercero: El reingreso como miembro a A.N.A. se realizará en todo caso bajo la figura de miembro adherente, debiendo cumplir en la nueva solicitud de ingreso con todos los requisitos fijados por la normatividad aplicable para la admisión de este tipo de miembros, incluyendo el pago de los aportes pecuniarios que sean establecidos para tal efecto.

Junto con la solicitud de reingreso a la ERA, el miembro interesado deberá demostrar que en sus estatutos se han adoptado disposiciones que permitan precaver la repetición de conductas u omisiones que dieron lugar a su expulsión de A.N.A.

 

Artículo 15. AFILIADOS. Las personas naturales avaluadores que deseen ser afiliados del Autorregulador, deberán reunir los requisitos de idoneidad comercial, financiera, de experiencia, capacidad y entrenamiento establecidos en el reglamento que expida el Consejo Directivo Nacional y ceñirse al mismo. La participación de los afiliados en el Autorregulador no les concederá derechos en el gobierno de la entidad, pero tendrán los derechos de representación que les confieren los presentes estatutos y el reglamento interno de la entidad.

Lo dispuesto en el artículo 14 de estos estatutos le es aplicable a los afiliados en caso de fallecimiento o de incurrir en cualquiera de las causales de exclusión o sanciones corporativas de ese artículo. Las sanciones corporativas son diferentes de las que se aplican mediante el ejercicio de la función disciplinaria del Autorregulador. 

 

Artículo 16. DERECHOS DE LOS AFILIADOS. Los Afiliados tendrán los siguientes derechos:

  1. Participar en la Asamblea General con voz y voto;
  1. Presentar a través de sus representantes al Consejo Directivo Nacional y a la Junta Directiva iniciativas, proyectos, programas o estudios que se crean convenientes para los logros y fines del Autorregulador;
  1. Conocer los proyectos de reglamentos de autorregulación y efectuar comentarios a los mismos;
  1. Retirarse del Autorregulador como afiliado de este, siempre que den un aviso no inferior a sesenta (60) días calendario mediante escrito dirigido al Consejo Directivo Nacional y se encuentre al día.
  1. Los demás que surjan de su condición de afiliados del Autorregulador, derivados de las leyes, de los presentes estatutos o de los reglamentos que se expidan;

 

ARTÍCULO 17. DEBERES DE LOS AFILIADOS. Los afiliados tendrán los siguientes deberes:

  1. Ejercer honesta y profesionalmente la actividad valuatoria y manejar sus negocios con lealtad, claridad y precisión de manera que respete la Constitución, leyes, decretos y demás normas de derecho.
  1. Conocer, respetar y cumplir los estatutos del Autorregulador y sus reglamentos, circulares e instructivos, el Código de Ética, las decisiones de la Asamblea General, el Consejo Directivo Nacional y la Dirección Ejecutiva, así como las del órgano disciplinario; 
  1. Atender las convocatorias que se realicen de conformidad con lo establecido en los estatutos y reglamentos;
  2. Cumplir con sus funciones estatutarias y reglamentarias en relación con el proceso de elección de sus representantes al Consejo Directivo Nacional y la Junta Directiva del Autorregulador;
  1. Atender cumplidamente los pagos que deban realizarse a la entidad en su condición de afiliado e inscrito.
  1. Abstenerse de ejercer injerencia en los procesos disciplinarios, de investigación y supervisión, de manera directa o indirecta. 
  1. Mantener vigente su inscripción en el RAA y su membresía con un gremio de avaluadores que sea miembro del Autorregulador.
  1. Una vez conocidas, acatar las sanciones definitivas establecidas por el Autorregulador de conformidad con la Ley, sus reglamentaciones, los presentes estatutos y los reglamentos expedidos por el Consejo Directivo Nacional.
  1. Una vez finalizado el periodo de transición, contratar servicios de valuación únicamente con personas cuyo Registro Abierto de Avaluadores (RAA) se encuentre activo y vigente.
  1. Utilizar el nombre e imagen del Autorregulador, en la forma establecida por el Consejo Directivo Nacional.
  1. Mantener la reserva y abstenerse de distribuir, cualquier tipo de información que le sea entregada con carácter de confidencialidad y/o restringida. 
  1. Una vez entre en vigencia la Resolución SIC 63949 de 2021, abstenerse de manifestar el interés de pertenecer a otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que esté pidiendo su reconocimiento ante la autoridad competente, cuando ya se sea parte de Autorregulador
  2. Las demás obligaciones establecidas por el Consejo Directivo Nacional.

 

Artículo 18. ADMISIÓN DE MIEMBROS Y AFILIADOS. La admisión de miembros y afiliados será realizada de conformidad con lo señalado en estos Estatutos. El Consejo Directivo Nacional establecerá el procedimiento en el Reglamento Interno.  

Una vez cumplidos los requisitos de idoneidad comercial, financiera, de experiencia, capacidad e idoneidad establecidos en la Ley y en el Reglamento Interno del Autorregulador que para el efecto expida el Consejo Directivo Nacional, se procederá con el estudio y se decidirá la respectiva admisión.

El proceso de admisión será debidamente estructurado de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1673 de 2013, lo cual se consagrará en el Reglamento Interno del Autorregulador.

 

 

CAPITULO IV

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 19. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN. El Autorregulador contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:

1.- Asamblea General.

2.- Consejo Directivo Nacional.

3.- Junta Directiva.

4.- Comité Consultivo.

5.- Dirección Ejecutiva.

Artículo 20. ASAMBLEA GENERAL. a Asamblea es un órgano de gobierno del Autorregulador que llevará a cabo las funciones que se establecen en estos estatutos.

Artículo 21. CONFORMACIÓN DE ASAMBLEA. La Asamblea está integrada por el representante por cada uno de los Miembros del Autorregulador, quienes podrán designar por escrito a un apoderado para que las represente. Cada miembro, individual o colectivo, tendrá derecho a un voto. De igual manera, los afiliados concurrirán a la Asamblea, con voz y voto.

A la Asamblea General concurrirán con voz, pero sin voto, los representantes de los demás gremios de los miembros colectivos.

Parágrafo: El Director Ejecutivo del Autorregulador podrá ser invitado por el Presidente de la Asamblea a las sesiones de esta, con voz, pero sin voto.

Artículo 22. FUNCIONES. Son funciones de la Asamblea:

  1. Darse su propio reglamento;
  1. Recibir los informes del Consejo Directivo Nacional y del Director Ejecutivo sobre la gestión

del Autorregulador; 

  1. Aprobar los informes financieros de fin de ejercicio;
  1. Decretar la disolución y liquidación del Autorregulador de acuerdo con el procedimiento y las mayorías que se establece para el efecto en los presentes estatutos;
  1. Nombrar el o los liquidadores a que haya lugar y señalar la entidad o entidades privadas y sin ánimo de lucro que hayan de recibir el remanente que resulte al hacerse la liquidación de acuerdo con el procedimiento y las mayorías que se establece para el efecto en los presentes estatutos;
  1. Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores y el revisor fiscal;
  1. Aprobar, de conformidad con el procedimiento y las mayorías señaladas en el presente documento, la reforma de los estatutos que le sea presentada por el Consejo Directivo Nacional, previo concepto favorable de dicho órgano directivo.
  1. Elegir los Miembros del Consejo Directivo Nacional que no participan por derecho propio por cociente, aplicado a los votos que reciban las listas de los Miembros que se inscriban para ello, de conformidad con el procedimiento señalado por el Consejo Directivo Nacional.
  1. Nombrar a los voceros de los Afiliados al Consejo Directivo Nacional, a razón de un (1) vocero por cada trescientos (300) afiliados. De existir menos de trescientos (300) afiliados se nombrará por lo menos un (1) vocero. Entre los voceros designados al Consejo Directivo Nacional, elegirán un (1) vocero para que los represente ante la Junta Directiva. En el caso de que no exista sino un vocero de los Afiliados ante el Consejo Directivo Nacional, este actuará también como vocero ante la Junta Directiva. Para el nombramiento de los voceros, se realizará entre los Afiliados del Autorregulador, una elección por cociente aplicando los votos que reciban las listas de afiliados que se inscriban para ello, de conformidad con el procedimiento señalado por el Consejo Directivo Nacional. Esta elección será para un período de dos (2) años, sin posibilidad de reelección inmediata.
  1. Elegir al Revisor Fiscal y fijarle su remuneración;
  1. Considerar, a lo menos una vez al año, el informe del revisor fiscal.
  1. Los demás señalados para este órgano por los presentes estatutos.

 

Artículo 23. REUNIONES. La Asamblea se reunirá ordinariamente cada año, dentro de los tres primeros meses calendario, previa convocatoria del Director Ejecutivo o del Presidente del Consejo Directivo Nacional. A falta de convocatoria, la Asamblea se reunirá por derecho propio, el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.m., en la sede principal del Autorregulador.

La Asamblea también se podrá reunir en forma extraordinaria, sin convocatoria y en cualquier lugar, cada vez que lo acuerde la totalidad de los miembros de esta y cuando estén presentes.

Igualmente, la Asamblea se podrá reunir de manera extraordinaria previa convocatoria del Consejo Directivo Nacional, del Director Ejecutivo, del Revisor Fiscal o de un número plural de miembros que represente por lo menos el 25% de los miembros de la Asamblea. En este último caso no se podrán tratar temas diferentes de los incluidos en el orden del día fijado en la convocatoria, salvo aquellos que aprueben por lo menos las tres cuartas partes de los miembros asistentes a la respectiva Asamblea, una vez agotado el orden del día.

La Asamblea será presidida por el Presidente del Consejo Directivo Nacional y en su ausencia por el Vicepresidente del mismo órgano. El Secretario de la reunión será por su parte el Secretario del Consejo Directivo Nacional.

Las reuniones de la Asamblea pueden ser no presenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 20 de la Ley 222 de 1995, siguiendo para ello los procedimientos que se establezcan en los Reglamentos, de conformidad con los requisitos de las leyes mercantiles para la validez de tales actos.

 

Artículo 24. CONVOCATORIAS. Las convocatorias deberán formularse por escrito dirigido a cada miembro del Autorregulador por parte del Director Ejecutivo de la entidad o el Presidente del Consejo Directivo Nacional, a la dirección que tenga registrada ante la administración de este, con una antelación no inferior a quince (15) días comunes a la fecha señalada, cuando se trate de sesiones ordinarias, o a cinco (5) días hábiles para las extraordinarias, con indicación del día, hora, lugar y orden del día. Así mismo, si así lo decide el Director Ejecutivo del Autorregulador o el Presidente del Consejo Directivo Nacional, la Asamblea podrá ser convocada mediante aviso en prensa, teniendo en consideración el período de antelación y la información a que se refiere el presente artículo para la convocatoria mediante comunicación escrita.

 

Artículo 25. QUÓRUM Y MAYORÍAS. Habrá quórum deliberatorio cuando quiera que se encuentren representados la mitad más uno de los Miembros y por lo menos el tres (3%) de los Afiliados del Autorregulador.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros y afiliados, que equivale a la mitad más uno de los votos presentes en la respectiva sesión, salvo disposición especial legal o estatutaria que señale una mayoría diferente. En todo caso, las decisiones deberán contar con la mayoría de los votos de los Miembros Fundadores presentes en la reunión.

Si se convoca a la Asamblea y en la fecha y hora señalada para su inicio no se cuenta con quórum, se esperará una hora y constituirá quórum deliberatorio un número plural de miembros y afiliados que represente por lo menos el veinticinco (25%) por ciento de los miembros y cualquier número plural de afiliados. En este caso, la Asamblea podrá deliberar sobre los temas objeto de la convocatoria y decidir por mayoría simple de los presentes en la reunión, salvo que se trate de un tema que requiera una mayoría especial de acuerdo con la ley o los estatutos.

Para reformar los Estatutos constituirá quórum para deliberar el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos válidos de los miembros y el cuatro (4%) por ciento de los afiliados. Para decidir sobre la reforma se requiere la votación favorable de dos terceras partes (2/3) de los votos válidos de los presentes en la Asamblea.

Cuando la Asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también se entenderá conformado el quórum con la presencia de cualquier número plural de miembros y afiliados.

Las deliberaciones de la Asamblea podrán suspenderse en los términos que señala la normatividad mercantil.

 

Artículo 26. ACTAS. De cada sesión se levantará un acta que se inscribirá por orden cronológico en el Libro de Actas registrado para tal efecto, la cual será firmada por el Presidente y el Secretario de la Asamblea y por la comisión aprobatoria del acta que se elija para el efecto. Tales actas deberán contener, por lo menos, su número de orden, la fecha y hora de iniciación de la sesión, el lugar, su carácter de ordinaria o extraordinaria, la forma como se hizo la convocatoria, el nombre de los asistentes, el de los miembros que representan, su clase, la condición en que lo hacen, los temas tratados, las decisiones tomadas, con indicación de los votos en favor y en contra, la relación sucinta de los informes rendidos, las constancias dejadas por los asistentes con sus nombres, la designación de una comisión entre los asistentes para aprobación del acta, y la hora de clausura.

 

Artículo 27. CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL Y SUS FUNCIONES. El Autorregulador contará con un órgano colegiado denominado Consejo Directivo Nacional, el cual estará encargado principalmente de:

  1. El ejercicio de la función normativa asignada de acuerdo con la ley al Autorregulador;
  1. La adopción de las políticas, estrategias y programas para el ejercicio de las funciones de supervisión, asignadas de acuerdo con la ley al Autorregulador;
  1. La adopción de las guías y procedimientos para el ejercicio de la función del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de acuerdo con la ley y sus desarrollos;
  1. Conformar la lista de personas elegibles al Tribunal Disciplinario de donde se seleccionarán los magistrados titulares y ad-hoc de este cuerpo colegiado.
  1. La adopción de las demás políticas, estrategias y programas para el adecuado funcionamiento del Autorregulador,
  1. Aprobar el presupuesto ingresos, inversiones y gastos y verificar su ejecución;
  1. Aprobar y presentar la propuesta de reforma de estatutos a la Asamblea.

En desarrollo de lo anterior, el Consejo Directivo Nacional, también llevará a cabo las siguientes funciones;

  1. Señalar mediante reglamentos la orientación y políticas, líneas de acción, planes y programas específicos, encauzados a cumplir el objeto del Autorregulador y velar por su cumplimiento, así como por su adecuado funcionamiento, sin que ello implique la función de administrar el Autorregulador, lo cual le corresponde al Director Ejecutivo;
  1. Darse su propio reglamento, aprobar y presentar la propuesta de reforma de estatutos a la Asamblea y expedir los reglamentos de autorregulación, así como de admisión, suspensión, exclusión y expulsión de miembros y asociados y demás a que haya lugar, conforme a estos estatutos o a las disposiciones de la Asamblea;
  1. Decidir, de conformidad con las reglas expedidas para cada efecto, sobre la admisión, exclusión y sanciones corporativas para miembros y afiliados del Autorregulador;
  1. Establecer las políticas, programas y estrategias para monitorear el cumplimiento de las normas de la autorregulación;
  1. Establecer las políticas del Autorregulador sobre conflictos de interés de sus integrantes y otras personas que actúan para el Autorregulador; 
  1. Aprobar los memorandos de entendimiento que suscriba el Autorregulador con la Superintendencia de Industria y Comercio y realizar el seguimiento correspondiente;
  1. Designar al Director Ejecutivo del Autorregulador, asignarle su remuneración, evaluar su desempeño, e impartirle las órdenes que juzgue convenientes para la buena marcha de la entidad.
  1. Autorizar al Director Ejecutivo del Autorregulador para celebrar o ejecutar operaciones, actos o contratos cuya cuantía exceda de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
  1. Elegir de su seno, por mayoría simple, al Presidente y al Vicepresidente del Consejo Directivo Nacional;
  1. Establecer las políticas y procedimientos de gobierno corporativo, así como aprobar el Código de Buen Gobierno Corporativo, sus reformas y modificaciones;
  1. Designar a dos (2) suplentes del Director Ejecutivo, que reemplacen al Director Ejecutivo del Autorregulador en sus faltas absolutas o temporales, como representantes legales suplentes.
  1. Conformar de acuerdo con los requisitos señalados en el Reglamento Interno, la lista de miembros elegibles al Tribunal Disciplinario, la cual será utilizada para la conformación de cada una de las salas, sean de Decisión o la de Revisión, de conformidad con el procedimiento establecido en los presentes estatutos y el Reglamento Interno;
  1. Designar a los miembros del Consejo Directivo Nacional que harán parte de los Comités Permanentes del mismo;
  1. Crear los comités que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones y designar a sus miembros, recibir sus recomendaciones y decidir sobre su aprobación e implementación;
  1. Definir y evaluar el cumplimiento de las políticas de control interno y administración de riesgos del Autorregulador;
  1. Recibir los informes y evaluar el cumplimiento de la estrategia de comunicación del Autorregulador establecida por el Director Ejecutivo;
  1. Crear, modificar o reorganizar la estructura operativa y administrativa del Autorregulador;
  1. Examinar, cuando lo estime conveniente, los documentos y la contabilidad del Autorregulador;
  1. Velar por que se lleven a cabo las funciones de autorregulación de conformidad con la normatividad aplicable, sin perjuicio de la independencia del Tribunal Disciplinario;
  1. Aceptar o rechazar donaciones o legados;
  1. Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos del Autorregulador; 
  1. Establecer en los reglamentos la metodología de cálculo de las contribuciones, cobros, tarifas y otros cargos que deban pagar los miembros y afiliados, así como los inscritos; fijar la forma de hacer el pago de las mismas y establecer su publicidad; establecer incentivos por el pago anticipado o sanciones por retraso y fijar las tarifas y derechos por los bienes y servicios que ofrezca el Autorregulador, de conformidad con los principios orientadores que sobre el particular establece la normatividad correspondiente;
  1. Autorizar la participación del Autorregulador, a cualquier título, en otras personas jurídicas, conforme a lo previsto en estos estatutos en desarrollo de su objeto;
  1. Estudiar, aprobar o improbar el informe de gestión del Autorregulador y los estados financieros de fin de ejercicio que le presente el Director Ejecutivo y la Junta Directiva antes de ser elevados a la Asamblea General;
  1. Convocar en su debida oportunidad a la Asamblea General y pedir al representante legal, cuando lo juzgue conveniente, que convoque a la Asamblea Extraordinaria;
  1. Presentar a la Asamblea General, conjuntamente con el Director Ejecutivo, las cuentas de fin de ejercicio, que incluirán un informe de gestión, los estados financieros de propósito general, un informe sobre las labores realizadas por la Junta Directiva y todos aquellos documentos que las leyes exijan;
  1. Solicitar al Director Ejecutivo del Autorregulador, a los presidentes y secretarios de los Comités Permanentes y al Presidente del Tribunal Disciplinario, la presentación de informes sobre la gestión del Autorregulador, de la Junta Directiva o de sus Comités, así como sobre su situación financiera y jurídica de la entidad;
  1. Emitir su aprobación previa en relación con las propuestas de reforma estatutaria que le presente el Presidente del Consejo Directivo Nacional;
  1. Expedir el Reglamento Interno del Autorregulador que cubra los aspectos establecidos en el numeral 3) del artículo 28 del Decreto 556 de 2014 o la norma que la sustituya o modifique; 
  1. De conformidad con lo prescrito por el parágrafo primero del Artículo 6º de la Ley 1673 de 2013, autorizar la celebración de acuerdos de autorización con los organismos de certificación de personas acreditados bajo la norma ISO/IEC 17024, de los cuales vaya a recibir certificados de personas que opten por su registro de conformidad con el régimen de transición establecido en la Ley.
  1. Elegir a los miembros Comité Consultivo del Autorregulador en los términos establecidos en estos estatutos.
  1. Evaluar y aprobar las propuestas de reglamentos y procedimientos internos presentadas por los Comités Permanentes de la entidad o por la Junta Directiva.
  1. Las demás que le sean asignadas por los estatutos o reglamentos, o que le competan según las normas legales vigentes o por la naturaleza de sus funciones y todas las demás que no hayan sido conferidas a otro órgano de gobierno del Autorregulador.

Parágrafo: Los directores del Consejo Directivo Nacional se abstendrá de intervenir en casos específicos relacionados con las investigaciones en curso y en los procedimientos disciplinarios.

Artículo 28. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. El Consejo Directivo Nacional estará integrado por veinticuatro (24) Consejeros, que serán designados de la siguiente manera:

  1. Trece (13) Consejeros por derecho propio y de carácter permanente, así:

a. Representante del Registro Nacional de Avaluadores R.N.A.

b. Representante de la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz - Fedelonjas.

c. Representante de la Corporación Sociedad Colombiana de Avaluadores.

d. Representante de la Cámara Colombiana de la Propiedad Raíz – Lonja de Propiedad Raíz de Cundinamarca y la Sociedad Colombiana de Economistas, elegido por consenso entre ellas.

e. Representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

f. Representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

g. Representante de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá.

h. Representante de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca.

i. Representante de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 

j. Representante de la Lonja de Propiedad Raíz de Santander.

k. Representante de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla y la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, elegido por consenso entre ellas.

l. Representante de la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal, Casanare y la Orinoquía.

m. Representante de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de los Llanos Orientales.

2. Tres (3) Consejeros de miembros adherentes, elegidos por la Asamblea General para períodos de dos (2) años, quienes podrán ser reelegidos para periodos posteriores. Las vacantes que queden sin elegir no serán provistas 

  1. Ocho (8) personas designadas por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y su reglamentación. Las vacantes que dejen los representantes del gobierno no serán provistas.

Al Consejo Directivo Nacional asistirán con voz, pero sin voto, los voceros de los afiliados, elegidos entre los afiliados en la Asamblea de conformidad con los presentes estatutos y el reglamento establecido por el Consejo Directivo Nacional.

Parágrafo: El Director Ejecutivo del Autorregulador hará parte del Consejo Directivo Nacional, el cual asistirá con voz, pero sin voto. No obstante, el Consejo Directivo Nacional podrá sesionar sin la presencia de la Dirección Ejecutiva cuando lo determine apropiado.

Artículo 29. DIRECTORES. Los integrantes del Consejo Directivo Nacional a los que hace referencia al artículo anterior deberán actuar en procura de:

a. La protección de los derechos de consumidores y usuarios, y en general, al interés público, en relación con la actividad de los avaluadores.

b. El respeto de los derechos individuales y el debido proceso de los avaluadores inscritos en el Autorregulador.

c. La protección de los derechos e intereses del Autorregulador.

Artículo 30.- CALIDAD DE LOS DIRECTORES. - Los integrantes del Consejo Directivo Nacional son ad- hoc y no podrán cobrar ni obtener remuneración por sus servicios.

Artículo 31. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS DIRECTORES DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL PERSONA NATURAL. Cuando de manera injustificada un integrante del Consejo Directivo Nacional falte reiteradamente a más de tres (3) reuniones ordinarias del Consejo Directivo Nacional, sus ausencias se considerarán faltas absolutas y se solicitará a la entidad que lo nominó o nombró que designe a otro representante. La presente provisión no aplica a los directores designados por el Gobierno Nacional.

Artículo 32. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NORMATIVA POR PARTE DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. En ejercicio de la función normativa asignada por la Ley al Autorregulador, el Consejo Directivo Nacional dictará reglamentos de autorregulación acerca de la conducta de los avaluadores, definición de sanos usos, prácticas, aspectos éticos, conflictos de interés y en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección de los usuarios de los servicios de valuación, con base en los proyectos que le presente el Comité Permanente Normativo de la Entidad. Las bases para el desarrollo de la normatividad se establecerán en el Reglamento Interno.

De forma previa a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación, o a su modificación, se dispondrá su publicación a través de un medio idóneo que permita su difusión entre el público en general, por un período de tiempo no inferior a doce (12) días hábiles, para recibir comentarios de los interesados antes de convertirse en propuesta del Comité Permanente Normativo y de su posterior aprobación por el Consejo Directivo Nacional y, de ser requerido, su remisión para el trámite respectivo ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los reglamentos de autorregulación serán publicados en medios que garanticen su adecuada difusión, como la página web de la entidad, entre otros.

Artículo 33. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN POR PARTE DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. El Consejo Directivo Nacional establecerá las políticas, programas y estrategias generales para verificar el cumplimiento de las normas de la actividad de los avaluadores y de los reglamentos de autorregulación. La ejecución de estas corresponde al Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones el cual se encargará de implementarlas de acuerdo con lo que dispongan el Reglamento Interno y las normas aplicables.

Artículo 34. REUNIONES. El Consejo Directivo Nacional se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos (2) meses, o con la frecuencia menor que el mismo señale en su reglamento, según las necesidades del Autorregulador, previa convocatoria del Director Ejecutivo del Autorregulador; y podrá reunirse extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o el Director Ejecutivo del Autorregulador, por nueve (9) o más de sus miembros; o se podrán reunir en cualquier momento y lugar, cuando se encuentren presentes la totalidad de los mismos.

El Presidente del Consejo Directivo Nacional será sustituido en sus faltas temporales o absolutas por el Vicepresidente. En defecto de ambos, presidirá la reunión quien sea elegido entre los asistentes a la reunión.

En cualquier tiempo, el Consejo Directivo Nacional podrá reunirse de manera no presencial con los mismos requisitos de convocatoria, quórum y acta, y podrá tomar decisiones válidas por cualquier medio de comunicación disponible en ese momento, aprovechando el desarrollo e innovación en los usos tecnológicos, siempre y cuando de ello quede prueba documental, la cual se indicará como parte del acta correspondiente y dejará copia de esta en los archivos de la entidad.

De igual forma, serán válidas las decisiones del Consejo Directivo Nacional cuando por escrito todos sus miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de los miembros del Consejo. Si los miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida. El Representante Legal del Autorregulador informará a los miembros sobre el sentido de la decisión dentro de los cinco (5) días siguiente a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.

Artículo 35. CONVOCATORIA, QUÓRUM Y ACTAS. El Consejo Directivo Nacional será convocado para las sesiones ordinarias y para las extraordinarias, mediante comunicación escrita que se enviará con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación en la cual se indicará la fecha, hora, lugar y orden del día respectivo.

El quórum lo constituirá la asistencia de por lo menos nueve (9) de sus directores, siempre y cuando por lo menos en la reunión se encuentren presentes cinco (5) directores de los Miembros Fundadores. Las decisiones se tomarán por mayoría simple, la cual equivaldrá a la mitad más uno de los votos de los directores presentes en la reunión del Consejo Directivo Nacional, salvo disposición especial legal, estatutaria o reglamentaria que señale una mayoría decisoria diferente.

El Consejero que represente a cualquiera de los miembros fundadores o adherentes del Autorregulador podrá conferir poder para su representación en otro Consejero. Pero en ningún caso un integrante del Consejo Directivo Nacional podrá tener más de un (1) poder en cada sesión de este órgano de gobierno.

En los casos que se presente empate en las votaciones, se entenderá que la decisión no fue adoptada.

Las actas de las reuniones y decisiones tomadas se levantarán en orden cronológico, en un Libro de Actas especial, llevado para el efecto por el Secretario, bajo numeración consecutiva, con los mismos requisitos indicados para las de la Asamblea, y se firmarán por quienes hayan actuado como Presidente y como Secretario.

Artículo 36. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Directivo Nacional serán elegidos para periodos de dos (2) años y podrán ser removidos en cualquier tiempo o reelegidos por un periodo adicional. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en sus faltas temporales o absolutas. El Presidente y el Vicepresidente continuarán al frente de sus funciones, a pesar de haberse vencido el respectivo período, hasta tanto no se produzca nueva elección y los nuevos miembros del Consejo Directivo Nacional hayan asumido sus funciones.

Artículo 37. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. Son funciones del Presidente del Consejo Directivo Nacional:

  1. Convocar las reuniones del Consejo Directivo Nacional, cuando dos o más miembros de este lo soliciten y presidirlas;
  1. Velar, con arreglo a las directrices establecidas por el Consejo Directivo Nacional, por el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos del Autorregulador;
  1. Liderar la ejecución de las políticas y procedimientos establecidos previamente por el Consejo Directivo Nacional, para evaluar el funcionamiento del Consejo, de sus comités y de los directores;
  1. Suscribir junto con el secretario las actas de las reuniones del Consejo Directivo Nacional;
  1. Presidir las reuniones de la Asamblea;
  1. Las especiales que se establezcan en los presentes estatutos y el Reglamento Interno; 
  1. Las demás funciones inherentes a su cargo. 

Artículo 38. SECRETARIO. El Consejo Directivo Nacional contará con un Secretario cuya función será la de llevar los Libros de Actas del Consejo Directivo Nacional, expedir las constancias sobre el carácter fidedigno de las transcripciones de las Actas de dichos órganos, y realizar las citaciones cuando reciba instrucciones en tal sentido por parte de las personas autorizadas para convocar al Consejo Directivo Nacional. El Secretario será elegido por el Consejo Directivo Nacional, por mayoría simple para períodos de un (1) año.

Artículo 39. COMITÉS PERMANENTES DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. Existirán los siguientes Comités permanentes que estarán integrados por miembros del Consejo Directivo Nacional:

  1. Comité Permanente Normativo: El Comité Permanente Normativo tendrá la función principal de evaluar y elaborar los proyectos de reglamentos de regulación y presentarlos a aprobación al Consejo Directivo Nacional, a que haya lugar; estudiar nuevas situaciones del mercado que puedan requerir la adopción de nuevos reglamentos de autorregulación o modificar los existentes y considerar las iniciativas normativas de otras entidades públicas y privadas, de conformidad con el procedimiento establecido para ello.

Cuando el reglamento de autorregulación implique asuntos de carácter disciplinario, para la adopción de estos se tendrá encuentra el concepto previo de la Sala de revisión del Tribunal Disciplinario.

El Comité Permanente Normativo elaborará todos los proyectos de reglamentos o de procedimientos internos que no deban ser desarrollados por otro Comité o la Junta Directiva, de conformidad con estos estatutos. Cuando la norma sea desarrollada por otro órgano de conformidad con lo señalado en estos estatutos o el Reglamento Interno, se solicitará el concepto previo del Comité Normativo, como condición previa para la aprobación del órgano correspondiente.

  1. Comité de Permanente de Admisiones e Inscripciones: El Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones ejercerá las siguientes funciones:

a. Evaluar las solicitudes de admisión como miembro o afiliado al Autorregulador y presentar ante el Consejo Directivo Nacional recomendaciones sobre el particular.

b. Establecer durante el proceso de inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores (RAA): (i) Las guías de cumplimiento de requisitos legales, (ii) realizar las revisiones documentales y (iii) resolver las inquietudes que se presenten en dicho proceso.

c. Preparar y presentar a aprobación del Consejo Directivo Nacional los procedimientos para la inscripción, conservación y actualización de toda la información de inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), así como, para atender las solicitudes de información de inscritos, miembros y terceros sobre los datos contenidos en al Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

d. Con el apoyo de los Comités Regionales de Vigilancia, ejercer para todos los efectos legales las funciones del “Comité de Supervisión de la Autorregulación”, en los términos que señale el Reglamento Interno. 

e. Con el apoyo de la Dirección Ejecutiva, realizar la vigilancia a nivel nacional para garantizar el número mínimo de avaluadores por cada uno de los departamentos del país, en cumplimiento de lo preceptuado por la reglamentación establecida por el Gobierno.

La conformación y designación de los miembros de los Comités Regionales de Vigilancia se establecerá de conformidad con lo señalado en el Reglamento Interno.

  1. Comité de Buen Gobierno y Nominaciones: Tendrá la función principal preparar el Código de Buen Gobierno a ser adoptado por el Consejo Directivo Nacional y de velar porque se cumplan las disposiciones estatutarias y reglamentarias relacionadas con el buen gobierno de la entidad, así como evaluar si los candidatos postulados al Tribunal Disciplinario cumplen con los requisitos establecidos para el cargo al que aspiran, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno.

Para la redacción de la propuesta del Código de Buen Gobierno del Autorregulador, el Comité debe respetar lo establecido en la Ley, sus reglamentos, los presentes estatutos y el Reglamento Interno, en materia de prevención de discriminación entre miembros e inscritos, en especial, frente a los servicios prestados y la participación en las diferentes actividades que se adelanten en ejecución de las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

Parágrafo Primero: Igualmente, el Consejo Directivo Nacional podrá crear otros comités que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo Segundo: Los comités permanentes del Consejo Directivo Nacional, así como los demás comités que se creen, asumirán las funciones y estarán integrados en la forma y el número de miembros que establezca el Consejo Directivo Nacional, salvo en los casos especialmente establecidos en la Ley 1673 de 2013 y las normas que la desarrollen.

Artículo 40. EFECTIVIDAD DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS. El Consejo Directivo Nacional revisará por lo menos una (1) vez al año la efectividad de las sanciones establecidas en los reglamentos y supervisará el cumplimiento de las providencias del Tribunal Disciplinario.

Artículo 41. JUNTA DIRECTIVA. El Autorregulador contará con un órgano colegiado denominado Junta Directiva, el cual estará encargado de:

  1. Velar porque el Autorregulador cuente con los recursos necesarios para llevar a cabo sus funciones debidamente.
  1. Velar porque se cumplan los presupuestos de ingresos y gastos del Autorregulador, y se administren debidamente los bienes y recursos del Autorregulador.
  1. Supervisar el funcionamiento del sistema de control interno financiero y contable del Autorregulador.
  1. Autorizar al Director Ejecutivo del Autorregulador para celebrar o ejecutar operaciones, actos o contratos cuya cuantía exceda quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cuantías inferiores a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes.
  1. Supervisar la entrega de reportes a la Superintendencia de Industria y Comercio.
  1. Las demás de carácter administrativo y financiero que le delegue el Consejo Directivo Nacional.

La Junta Directiva estará conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo Directivo Nacional y por tres (3) Directores más, elegidos entre los directores del Consejo Directivo Nacional para períodos de dos (2) años.

La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez mensualmente y tendrá quórum para deliberar con la presencia de la mayoría de los directores que la conforman, y para decidir, con la mayoría simple de los presentes en la reunión.

La Junta Directiva aplicará las mismas reglas de convocatorias y actas del Consejo Directivo Nacional. Además, podrá celebrar reuniones y tomar decisiones no presenciales de la misma manera que el Consejo Directivo Nacional.

Para las reuniones de la Junta Directiva no se podrá conferir poder para su representación en otro integrante de este órgano colegiado ni del consejo directivo.

Parágrafo: El Director Ejecutivo del Autorregulador hará parte de la Junta Directiva, a la cual asistirá con voz, pero sin voto. No obstante, la Junta Directiva podrá sesionar sin la presencia de la Dirección Ejecutiva cuando lo determine apropiado.

Artículo 42. COMITÉ CONSULTIVO. El Autorregulador contará con un Comité Consultivo de conformidad con lo que se establezca en su reglamento. El Comité Consultivo asesorará al Consejo Directivo Nacional en materia de:

  1. Estándares mínimos para la actividad del avaluador, de los servicios que presta el Autorregulador y de supervisión aplicables,
  1. Estudios y propuestas para la mejora en las normas y los procesos internos del Autorregulador, que garanticen el cumplimiento del objeto y finalidades de la entidad.
  1. Presentar soluciones alternativas no-vinculantes a los conflictos que en materia técnica que se generen al interior de la entidad o de los órganos que la conforman, diferentes de los que competen al Tribunal Disciplinario.
  1. Realizar las actividades que le delegue el Consejo Directivo Nacional y las demás que le establecen estos estatutos.

El reglamento del Comité será establecido por el Consejo Directivo Nacional.

El Comité Consultivo estará compuesto por las autoridades y las personas jurídicas de naturaleza privada o mixta, o empresas comerciales e industriales del Estado que sean invitadas a formar parte del Comité Consultivo del Autorregulador por el Consejo Directivo Nacional. Las invitaciones se formularán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo Nacional.

Las entidades designarán a la persona natural que los representará, a quien se le denominará Consejero Invitado.

La participación en el Comité Consultivo es Ad-Hoc y no representará o conllevará beneficio económico alguno para quienes participen en él.

Las decisiones se tomarán por la mayoría simple de sus miembros.

Artículo 43. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EL AUTORREGULADOR. El Director Ejecutivo del Autorregulador y sus suplentes serán designados por el Consejo Directivo Nacional para períodos de tres (3) años, pero podrán ser removidos por el mismo en cualquier momento cuando así lo decidan las tres cuartas partes de los directores de este. Igualmente, podrá ser ratificado hasta por tres (3) periodos consecutivos.

El Director Ejecutivo será el representante legal del Autorregulador. Así mismo, ejercerán la representación legal del Autorregulador los dos (2) suplentes, para todos los efectos legales, que designe el Consejo Directivo Nacional.

El Director Ejecutivo será reemplazado en sus faltas temporales y absolutas por los representantes legales suplentes en su orden.

El Director Ejecutivo del Autorregulador continuará ejerciendo sus funciones, a pesar de haberse vencido el respectivo período, hasta tanto no se produzca la designación de su sucesor.

Artículo 44. FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE EL AUTORREGULADOR. Serán funciones del Director Ejecutivo del Autorregulador:

  1. Representar legalmente al Autorregulador.
  1. Celebrar y orientar, dentro de los límites propios de su competencia, los actos, operaciones y contratos conducentes al desarrollo del objeto del Autorregulador cuya cuantía no supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Para cuantías que superen los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV y vaya hasta los dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) necesitará autorización de la Junta Directiva, mientras que para aquellos que superen los dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), la autorización deberá concederse por parte del Consejo Directivo Nacional.
  1. Hacer cumplir los estatutos, reglamentos y decisiones de la Asamblea y del Consejo Directivo Nacional;
  1. Suministrar al Consejo Directivo Nacional información precisa, detallada y oportuna acerca de la situación y funcionamiento del Autorregulador, así como poner en conocimiento del Consejo Directivo Nacional todos aquellos asuntos que afecten su correcto funcionamiento. En cumplimiento de esta función el Director Ejecutivo presentará informes sobre la gestión del Autorregulador, así como sobre su situación financiera y jurídica, sin perjuicio de los informes adicionales que solicite el Consejo Directivo Nacional en ejercicio de sus funciones; 
  1. Hacer cumplir las decisiones tomadas por el Tribunal Disciplinario;
  1. Dirigir operativa, financiera y administrativamente la gestión ordinaria del Autorregulador, así como la ejecución de los planes, programas y proyectos de este;
  1. Tomar todas las medidas que reclame la conservación de los bienes del Autorregulador;
  1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General, del Consejo Directivo Nacional, de la Junta Directiva y de los Comités del Autorregulador;
  1. Nombrar los funcionarios del Autorregulador, incluidos los secretarios del Consejo Directivo Nacional y del Tribunal Disciplinario, de conformidad con lo establecido en estos estatutos y en el Reglamento Interno;
  1. Conformar y publicar la lista de secretarios ad-hoc del Tribunal Disciplinario de conformidad con los requisitos y procedimiento que establezca el Reglamento Interno para tal efecto. Para la designación de un secretario ad-hoc el Director, utilizará el sistema de reparto a cada miembro de la lista en estricto orden descendente.
  1. Dirigir las relaciones del Autorregulador con la Superintendencia de Industria y Comercio y demás autoridades nacionales o locales, gobiernos extranjeros y las demás entidades privadas o estatales, nacionales y del exterior;
  1. Cumplir con los reportes y demás obligaciones del Autorregulador frente a la Superintendencia de Industria y Comercio;
  1. Constituir para los casos que así determine apoderados judiciales y extrajudiciales;
  1. Expedir las certificaciones no relacionadas con los procesos disciplinarios, bien sea de miembros o afiliados;
  1. Presentar el informe de gestión al Consejo Directivo Nacional y de manera conjunta con este último a la Asamblea;
  1. Llevar o contratar la administración de la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores, atender las reuniones para su desarrollo, alimentarlo y expedir los certificados de conformidad con la información registrada en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y las normas que la reglamenten y el procedimiento establecido en el Reglamento Interno.
  1. Suscribir acuerdos, convenios o memorandos de entendimiento con organismos de autorregulación, asociaciones de consumidores y autoridades estatales, nacionales o extranjeras con el fin de proteger a los usuarios de los servicios de valuación, en los cuales se podrá compartir, dentro del marco de la Ley, cualquier tipo de información, documentación o pruebas que conozca o adquiera en desarrollo de sus funciones;
  1. Implementar las medidas tendientes a garantizar el número mínimo de inscritos requerido por la Ley en los diferentes Departamentos del país.
  1. Suscribir los convenios marco que garanticen la presencia efectiva del Autorregulador en los Departamentos del país.
  1. Cumplir las demás funciones que le asignen la ley, los estatutos, los reglamentos, la Asamblea General, el Consejo Directivo Nacional, la Junta Directiva y aquellas que por naturaleza correspondan al ejercicio de su cargo.

 

 

CAPITULO V

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 45. DEBIDO PROCESO. Para efectos de la aplicación del Régimen Disciplinario del Autorregulador se deberán adoptar todas las acciones necesarias para garantizar el debido proceso en las investigaciones que se realicen a los inscritos en el RAA de conformidad con el procedimiento legalmente aplicable.

El avaluador será sujeto de la función disciplinaria por hechos ocurridos durante la vigencia de su inscripción, en los términos señalados en el Reglamento Interno.

Artículo 46. DEFINICIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA. Se entiende como falta que promueva la acción disciplinaria y en consecuencia, la aplicación del procedimiento aquí establecido, toda violación al Código de Ética, a las prohibiciones y al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, al correcto ejercicio de la actividad o al incumplimiento de las obligaciones impuestas a los sujetos de la autorregulación por la Ley 1673 de 2013, sus reglamentaciones y los reglamentos de autorregulación.

También constituye falta disciplinaria el incumplimiento de las condiciones de autorización o de cualquiera de las obligaciones del reglamento de uso de las marcas y/o sellos de certificación creados, registrados, emitidos o utilizados por A.N.A.

Artículo 47. DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario del Autorregulador tiene como finalidad determinar la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de la normatividad aplicable a los avaluadores inscritos y afiliados.

El proceso disciplinario del Autorregulador será desarrollado en el Reglamento Interno de conformidad con lo establecido en el Ley 1673 de 2013 y demás normas que la desarrollen o complementen.

Artículo 48. PRINCIPIOS SANCIONATORIOS. Para la imposición de las sanciones disciplinarias, se deberán observar los principios de proporcionalidad, oportunidad, economía y celeridad de conformidad con las normas aplicables y el Reglamento Interno:

Artículo 49. SANCIONES DISCIPLINARIAS. Habrá lugar a la imposición de sanciones disciplinarias a los sujetos pasivos de los procesos disciplinarios cuando éstos incurran en violación de la normatividad aplicable.

Podrán imponerse, de conformidad con la normatividad aplicable, las siguientes sanciones:

  1. Amonestación escrita, la cual solo será posible para faltas menores y por una única vez.
  1. Multa.
  1. Suspensión.
  1. Expulsión y/o Cancelación.

Artículo 50. AMONESTACIÓN. La amonestación escrita consiste en una advertencia que realiza la Sala competente al sancionado, haciéndole ver las consecuencias de la infracción cometida, conminándolo a no reincidir en la misma.

Artículo 51. MULTAS. La cuantía de las multas que podrán imponerse a las personas naturales oscilará entre los dos (2) y los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia al momento de la imposición de la sanción.

Si el beneficio económico percibido por el sancionado en relación con los hechos objeto de sanción es superior a los topes previstos en el inciso anterior, podrá imponerse una multa superior a los topes antes mencionados, hasta concurrencia del monto del beneficio económico percibido.

Parágrafo Primero: Los dineros percibidos por concepto de sanciones se destinarán al mejoramiento de las cuatro (4) funciones establecidas en la Ley 1673 de 2013, de acuerdo con los porcentajes señalados por el Consejo Directivo Nacional del Autorregulador, en procura del mejoramiento de las buenas prácticas en el sector de avalúos.

Parágrafo Segundo: Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro los quince (15) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión.

Los avaluadores inscritos en A.N.A., así como los miembros y afiliados de esta ERA, aceptan de forma expresa que el documento mediante el cual se imponga una multa prestará mérito ejecutivo en contra del sancionado. En cualquier caso, y en adición a las demás consecuencias que ello pueda acarrear, el incumplimiento del pago de una multa también dará lugar al pago de intereses moratorios, los cuales se liquidarán a la máxima tasa de interés permitida en el mercado, sin perjuicio de las demás acciones que la entidad pueda adelantar para lograr el efectivo cobro de la deuda.

Artículo 52. SUSPENSIÓN. La sanción de suspensión no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a tres (3) años.

La persona que se encuentre suspendida no podrá realizar, directa o indirectamente, el ofrecimiento o la prestación de servicios de valuación ni actividades relacionadas, ni actuar como persona vinculada de un miembro o a través de un tercero en la prestación de servicios de valuación, con el fin de prevenir el ejercicio o el encubrimiento del ejercicio ilegal de la actividad.

Lo anterior no exonera al avaluador suspendido de cumplir con las obligaciones monetarias, legales y reglamentarias aplicables, ni afecta la facultad del Autorregulador en el ejercicio de las funciones que le han sido otorgadas por la Ley 1673 de 2013.

La suspensión se hará efectiva a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede en firme la decisión respectiva.

Artículo 53. EXPULSIÓN Y/O CANCELACIÓN. La expulsión y/o cancelación de una persona inscrita en el RAA conlleva la pérdida de la inscripción y la imposibilidad de realizar actividades de valuación y no podrá realizar directa o indirectamente actividades relacionadas a dicho oficio o actuar como afiliado o como persona vinculada a un miembro. La expulsión conlleva también la pérdida de la calidad de afiliado al Autorregulador.

Estas sanciones se redimirán después de transcurridos veinte (20) años, contados desde la fecha en que haya quedado en firme su imposición. Una vez redimida la sanción, la persona podrá solicitar nuevamente la admisión como inscrito y/o afiliado del Autorregulador.

Parágrafo: Las sanciones señaladas en este artículo se harán efectivas el día hábil siguiente a aquel en que quede en firme la decisión respectiva.

Artículo 54. IMPOSICIÓN Y CONCURRENCIA DE SANCIONES. Para determinar las sanciones aplicables, el Tribunal Disciplinario apreciará la gravedad de los hechos y de la infracción, los perjuicios causados con la misma, los antecedentes del investigado y las demás circunstancias que a su juicio fueren pertinentes.

Podrá imponerse a un investigado una o varias de las sanciones antes mencionadas de manera concurrente, respecto de los hechos relacionados en el pliego de cargos.

El incumplimiento de una sanción impuesta se considerará una falta disciplinaria autónoma.

Artículo 55. FUNCIÓN DISCIPLINARIA. Corresponde al Tribunal Disciplinario del Autorregulador el ejercicio de la función de juzgamiento disciplinario o decisión de los procesos que lleguen a su conocimiento, a través de una Sala de Decisión, en primera instancia y de la Sala de Revisión, en segunda instancia.

Artículo 56. TRIBUNAL DISCIPLINARIO. El Autorregulador contará con un órgano de juzgamiento disciplinario denominado Tribunal Disciplinario, el cual contará con un presidente y un secretario, que serán elegidos para períodos de dos (2) años y podrán ser reelegidos indefinidamente por periodos iguales.

En todo caso, podrán continuar ejerciendo su función como presidente a pesar de haberse vencido el respectivo período, hasta tanto no sea electo un nuevo presidente. En adición a un presidente, el Tribunal contará con un Secretario designado por el Director Ejecutivo, quien hará las veces de secretario del Tribunal Disciplinario.

En los casos en que el secretario no pueda actuar o determine que se encuentra incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, se designará un Secretario Ad-hoc por el Director Ejecutivo. Las funciones del Secretario son las que se indican en el reglamento.

Artículo 57. ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO. En cumplimiento de lo dispuesto por el literal g del numeral 3 del artículo 28 del Decreto 556 de 2014 o la norma que lo llegare a adicionar o modificar, el Tribunal Disciplinario tendrá un mínimo de ocho (8) magistrados titulares y dos (2) magistrados ad-hoc, con los cuales se conformará una (1) Sala de Decisión, con Subsalas designadas por el propio Tribunal Disciplinario, y una (1) Sala de Revisión.

Cada Subsala de Decisión estará conformada por cuatro (4) magistrados, de los cuales dos (2) serán magistrados independientes y dos (2) serán de los servicios de valuación. Las Subsalas de Decisión serán conformadas de acuerdo con el procedimiento que se establece en este documento, aplicando el mecanismo de rotación, efectuando diferentes combinaciones de magistrados para cada caso en particular y siguiendo la metodología previamente establecida. Cada una de las Subsalas de Decisión al momento de su conformación y reunión nombrará a uno de sus magistrados, por el mecanismo de mayoría simple, como Presidente de la misma, el cual deberá cumplir con las funciones y responsabilidades que señale la normatividad correspondiente.

La Sala de Revisión será única y permanente y estará conformada por cuatro (4) magistrados, de los cuales dos (2) serán magistrados independientes y dos (2) serán de los servicios de valuación. La Sala de Revisión nombrará a uno de sus magistrados como Presidente de la Sala, por mayoría simple, el cual a su vez será el Presidente del Tribunal Disciplinario. El Presidente del Tribunal Disciplinario tendrá las funciones que señala este reglamento.

Se considerarán como magistrados independientes aquellos que no realizan avalúos y no se encuentran inscritos en el registro Abierto de Avaluadores (RAA).

Por lo menos un magistrado de la Sala de Revisión y un magistrado de cada Subsala de Decisión, deberá ser abogado.

Se buscará que las decisiones se tomen por unanimidad, pero si ello no es posible, se hará uso del mecanismo de mayoría simple en la respectiva Sala. Si existiere empate entre los magistrados avaluadores y los magistrados independientes, la decisión será tomada por los dos (2) magistrados independientes. Si no hubiere acuerdo entre estos, la decisión se tomará por mayoría simple, entre los dos (2) magistrados independientes y un magistrado independiente ad-hoc adicional.

Parágrafo Primero. -  Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, el número de magistrados del Tribunal Disciplinario podrá ajustarse por parte del Consejo Directivo en virtud de las necesidades propias de la entidad para ejercer en debida forma la función disciplinaria a su cargo. Para ello, se procederá a realizar una nueva elección entre los magistrados en ejercicio para proveer las vacantes de conformidad con el tamaño ajustado del Tribunal, hasta tanto se realice la siguiente elección. Los magistrados que no queden elegidos en esta oportunidad pasarán a conformar la lista de magistrados ad-hoc por el mismo término de los magistrados elegidos. En ningún caso, se entenderá que existe una falta absoluta y, en consecuencia, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento Interno.

Parágrafo Segundo. - Un magistrado del Tribunal no podrá participar en la sala que tenga que decidir sobre los casos en los que tenga un conflicto de interés, inhabilidad o incompatibilidad de orden legal.

Parágrafo Tercero. - Los magistrados del tribunal que sean avaluadores y sus empleadores, no podrán publicitar la condición de magistrado del Tribunal en beneficio propio o de un tercero.

Parágrafo Cuarto. - El listado de magistrados ad-hoc será conformado y aprobado por el Consejo Directivo Nacional, con los candidatos que sigan en orden de votación a aquellos que fueron elegidos para ocupar las vacantes de la sala de decisión.

Artículo 58. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL. Serán funciones del Presidente del Tribunal Disciplinario, las siguientes:

  1. Convocar a los magistrados de la Sala de Revisión con invitación extensiva a los demás magistrados del Tribunal Disciplinario cuando las circunstancias así lo ameriten y/o para discutir asuntos que busquen la unificación de los criterios, la doctrina y la dosificación de las sanciones al interior del órgano de juzgamiento, cuando lo juzgue conveniente y resulte pertinente;
  1. Presidir las sesiones de la Sala de Revisión.
  1. Nombrar al magistrado que adelantará y sustanciará el procedimiento disciplinario en el caso pertinente, respetando el sistema de rotación entre los magistrados de la Sala;
  1. Velar porque los magistrados de la Sala de Revisión cumplan los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que rijan la función disciplinaria del Autorregulador y el Tribunal Disciplinario;
  1. Velar por el funcionamiento adecuado de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario;
  1. Suscribir las actas de las reuniones de la Sala de Revisión y los actos mediante los cuales se adopten las decisiones de la segunda instancia;
  1. Ejercer las demás facultades que le confiera la normatividad vigente.

Artículo 59. FUNCIONES DE LOS PRESIDENTES DE LAS SUBSALAS DE DECISIÓN. Serán funciones de los Presidentes de las Subsalas de Decisión, las siguientes:

  1. Presidir las sesiones de la Subsala correspondiente;
  1. Adelantar y sustanciar el procedimiento disciplinario en el caso respectivo;
  1. Suscribir las actas de las reuniones de la correspondiente Sala y los actos mediante las cuales se adopten las decisiones de primera instancia;
  1. Velar porque los magistrados de la Subsala cumplan los Estatutos, reglamentos y demás disposiciones que rijan la función disciplinaria del Autorregulador y el Tribunal Disciplinario;
  1. Velar por el funcionamiento adecuado de la Subsala, en lo de su competencia;
  1. Ejercer las demás facultades que les confiera la normatividad vigente.

Artículo 60. FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL. Serán funciones del Secretario del Tribunal Disciplinario las siguientes:

  1. Proponer a la Sala de Revisión, el Reglamento Interno del Tribunal y las modificaciones correspondientes;
  2. Convocar a las reuniones de las Sala de Decisión y de Revisión;
  3. Elaborar las actas correspondientes a las sesiones de la Sala de Revisión y de las Subsalas de Decisión, en las cuales se adopte una decisión relativa al proceso disciplinario;
  4. Suscribir junto con el Presidente de la Sala correspondiente las actas a que se refiere el numeral anterior;
  5. Organizar, llevar y custodiar los libros de actas de las Salas de conformidad con las normas pertinentes;
  6. Designar los magistrados ad-hoc del Tribunal, en los casos de faltas temporales teniendo en cuenta lo establecido en el Reglamento Interno;
  7. Notificar los actos mediante los cuales éstas adopten las decisiones de primera o segunda instancia.
  8. Dar apoyo jurídico al Tribunal Disciplinario, sin que pueda, en ningún caso, emitir concepto u opinión alguna en relación con las investigaciones o procesos sometidos a su consideración.
  9. Encargarse de adelantar los actos de trámite y las notificaciones del Tribunal, en los términos establecidos en la Ley aplicable.
  10. Velar porque el Tribunal Disciplinario de cumplimiento a lo establecido en la Ley, los Estatutos y los Reglamentos de Autorregulación. 
  11. Las demás que le confieran las normas aplicables.

Artículo 61. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA SALA DE DECISIÓN Y LA SALA DE REVISIÓN. Los magistrados de las Subsalas de Decisión y los magistrados de la Sala de Revisión serán elegidos para períodos de dos (2) años y podrán ser reelegidos indefinidamente por periodos iguales.

En todo caso, podrán continuar ejerciendo sus funciones a pesar de haberse vencido el respectivo período hasta tanto no se les informe sobre su relevo o hasta que produzca una nueva elección y posesión de los magistrados entrantes. La posesión de los magistrados se realizará ante el Director Ejecutivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la elección.

En caso de falta absoluta de alguno de los magistrados de la Sala de Decisión o Revisión, el Consejo Directivo Nacional realizará la designación de su reemplazo entre los nombres que se encuentren en la lista de magistrados ad-hoc conformada por el Consejo Directivo Nacional, o podrá realizar una nueva elección para tal efecto.

Para los efectos de este artículo se considera que existe falta absoluta de los magistrados de las Salas de Decisión o Revisión, en el evento de: muerte, renuncia aceptada, incapacidad física permanente declarada por el correspondiente organismo de salud, la revocatoria de su elección y cuando haya sido removido de conformidad con de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.5.8 del Decreto 1074 de 2015.

Artículo 62. REQUISITOS. Para ser magistrado del Tribunal Disciplinario se requerirá cumplir con los requisitos del artículo 34 del Decreto 556 de 2014 o la norma que lo reemplace, y los demás establecidos en el Reglamento Interno.

El procedimiento de revocatoria de la elección de los magistrados del Tribunal Disciplinario se señalará en el Reglamento Interno.

Artículo 63. QUÓRUM Y MAYORÍA DECISORIA. En las reuniones de las Salas de Decisión o Revisión, el quórum lo constituirá la asistencia de la totalidad de los integrantes de la Sala.

Se buscará que las decisiones se tomen por unanimidad, pero si ello no es posible, se hará uso del mecanismo de mayoría simple en la respectiva Sala. Si existiere empate entre los magistrados avaluadores y los magistrados independientes, la decisión será tomada por los dos (2) magistrados independientes. Si no hubiere acuerdo entre estos, la decisión se tomará por mayoría simple, entre los dos (2) magistrados independientes y un magistrado independiente ad-hoc adicional.

Artículo 64. REUNIONES DEL TRIBUNAL. El Tribunal Disciplinario, a través de sus Salas podrá realizar reuniones presenciales y no presenciales, ordinarias, extraordinarias y universales.

Serán presenciales las reuniones que se realicen de cuerpo presente por parte de los magistrados de una Sala, no obstante, las Salas podrán reunirse de forma no presencial. Para tal efecto, se considerará que habrá reunión cuando por cualquier medio todos los magistrados de una Sala puedan deliberar y pronunciarse por comunicación simultánea o sucesiva, para lo cual deberá cumplirse con los mismos requisitos de las reuniones presenciales en cuanto hace a convocatoria, quórum y acta. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata o simultánea de acuerdo con el medio de comunicación disponible, aprovechando el desarrollo e innovación de la tecnología, siempre y cuando de ello quede prueba documental, la cual se anexará y hará parte del acta correspondiente.

De igual forma, serán válidas las decisiones que tomen las Salas cuando por escrito sus magistrados expresen el sentido de su voto. Para este efecto, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en los Estatutos del Autorregulador.

De otra parte, serán ordinarias las reuniones que se realicen en cumplimiento de la convocatoria efectuada a través de la Secretaría del Tribunal, universales aquellas que se celebren en cualquier momento y lugar cuando se encuentren presentes todos los magistrados de la misma, sin el cumplimiento del requisito de la convocatoria previa y extraordinarias las que se realicen cuando lo exijan las necesidades imprevisibles o urgentes, previa convocatoria según se defina en el Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario, en cualquier tiempo y lugar siempre que los temas a tratar se encuentren contenidos en el respectivo orden del día.

Artículo 65. CONVOCATORIA Y ACTAS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO. La convocatoria a las reuniones de las Salas de Decisión o Revisión será realizada por la Secretaría del Tribunal de manera previa a su celebración, con indicación de fecha, hora, lugar y el orden del día de la reunión, dependiendo del tipo de reunión de que se trate. No obstante, lo anterior, la forma y demás aspectos relativos a la convocatoria de reuniones serán definidos en el Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario.

Será función de la Secretaría del Tribunal elaborar las actas correspondientes a las sesiones de la Sala de Decisión y de la Sala de Revisión, en las cuales se adopte la decisión relativa al proceso disciplinario. En dichas actas deberá constar la fecha y lugar de la reunión, los magistrados asistentes y las decisiones adoptadas. Dichas actas serán aprobadas por el Presidente de la Sala y deberán estar suscritas por el Presidente y por el Secretario, que actuaron como tales en la respectiva sesión.

Artículo 66. ACTUACIONES DE LAS SALAS. Los procesos disciplinarios en cada una de las instancias terminarán con la notificación de las providencias en las que se adopten las decisiones de las correspondientes salas de conformidad con el procedimiento legal aplicable. Dichos actos deberán ser suscritos por el Presidente de la correspondiente Sala y el Secretario del Tribunal, previa aprobación de su texto por parte de los demás magistrados restantes de cada sala. Se entenderá agotada la correspondiente instancia cuando las providencias se encuentren en firme.

Artículo 67. SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y CERTIFICACIONES. Las solicitudes de información y certificaciones que correspondan al Tribunal Disciplinario deberán formularse por escrito y radicarse ante la Secretaría del Tribunal, únicamente por quien tenga interés legítimo en el proceso o su apoderado debidamente acreditado, debiendo ser contestadas en un término no superior a los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Artículo 68. REGLAMENTOS. El Tribunal Disciplinario tendrá un reglamento propio que facilite la operatividad de este, el cual deberá ser conocido y de cumplimiento estricto por parte de todos sus integrantes. Este Reglamento será aprobado por la Sala de Revisión, previo concepto del Comité Normativo.

En todo caso, dicho reglamento no podrá regular aquellos asuntos relacionados el procedimiento disciplinario legalmente establecido, ni contravenir lo dispuesto en los Estatutos, así como tampoco podrá contrariar los principios que orientan la función disciplinaria.

Artículo 69. POSTULACIÓN Y ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA SALA DE DECISIÓN. Los magistrados de las Subsalas de Decisión serán elegidos de la Lista de Elegibles establecida por el Consejo Directivo Nacional y se realizará de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno.

Artículo 70. FUNCIONES DE LA SALA DE DECISIÓN. Corresponde a la Sala de Decisión del Tribunal Disciplinario decidir en primera instancia todo proceso disciplinario, en adición a las funciones establecidas en los Estatutos, las siguientes:

  1. Determinar en primera instancia si existe o no responsabilidad disciplinaria del investigado e imponer las sanciones disciplinarias a que haya lugar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;
  1. Decretar, valorar y determinar la pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas aportadas en la instancia o de aquellas que considere pertinentes para tomar su decisión;
  1. Resolver las recusaciones de los magistrados integrantes de la Sala correspondiente;
  1. Observar en los procesos que se conozcan en primera instancia los principios de proporcionalidad, contradicción, oportunidad, economía y celeridad, respetando en todos los casos el derecho de defensa y el debido proceso;
  1. Propender por la unificación de los criterios, la doctrina y la dosificación de las sanciones al interior del Tribunal, en lo de su competencia;
  1. Lograr una adecuada graduación de la eventual sanción a imponer, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, y de acuerdo con los parámetros que llegare a definir la Sala de Revisión.
  1. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes, los estatutos y los reglamentos. 

Artículo 71. POSTULACIÓN Y ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LA SALA DE REVISIÓN. Los magistrados de la Sala de Revisión serán elegidos de la Lista de Elegibles establecida por el Consejo Directivo Nacional y se realizará de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno. El Comité de Gobierno Corporativo y Nominaciones del Consejo Directivo Nacional verificará que los candidatos cumplan los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios para ser elegidos.

Artículo 72. FUNCIONES DE LA SALA DE REVISIÓN. Corresponde a la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario, en la segunda instancia de la etapa de decisión de un proceso disciplinario, las siguientes:

  1. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos de primera instancia del Tribunal, mediante los cuales se determine la existencia o no de responsabilidad disciplinaria o los actos mediante los cuales se niegue el decreto de pruebas solicitadas por el investigado;
  1. Resolver las recusaciones de los magistrados de la Sala de Revisión, respecto de los asuntos que lleguen a segunda instancia;
  1. Autorizar al Director Ejecutivo para suministrar información estadística al público sobre los procesos disciplinarios que se encuentren en curso, cuando se considere necesario para proteger la estabilidad y la regularidad del mercado y/o para garantizar la defensa de los intereses de los clientes;
  1. Dictar el Reglamento Interno del Tribunal y modificarlo cuando resulte conveniente, previo concepto del Comité Permanente Normativo; 
  1. Observar en los procesos que se conozcan en segunda instancia los principios de proporcionalidad, contradicción, oportunidad, economía y celeridad, respetando en todos los casos el derecho de defensa y el debido proceso;
  1. Propender por la unificación de los criterios, la doctrina y la dosificación de las sanciones al interior del Tribunal:
  1. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes, los estatutos y los reglamentos.

 

 

CAPITULO VI

REVISORÍA FISCAL

Artículo 73. ELECCIÓN DEL REVISOR FISCAL. El Revisor Fiscal será nombrado por la Asamblea General para períodos de un (1) año, y podrá ser reelegido indefinidamente. El Revisor tendrá su suplente que le reemplazará en sus faltas absolutas o temporales. Uno y otro pueden ser removidos en cualquier tiempo por la Asamblea General. Vencido el período, continuarán en el cargo mientras no sean reemplazados.

Artículo 74. CALIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El Revisor Fiscal y su suplente serán contadores públicos, no podrán celebrar contrato alguno con el Autorregulador distinto del relacionado con sus servicios, y estarán sujetos a las demás incompatibilidades y prohibiciones contenidas en las disposiciones legales pertinentes. 

Artículo 75. FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL. El Revisor Fiscal llevará a cabo las funciones relacionadas en el artículo 207 del Código de Comercio y las demás funciones que establezca el Consejo Directivo Nacional.

 

 

CAPITULO VII

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 76. DISOLUCIÓN. El Autorregulador se podrá disolver por las causas legales o por decisión de la Asamblea, adoptada en dos debates y en sesiones celebradas en diferentes días, con una mayoría de dos terceras partes (2/3) de los votos de los miembros y afilados asistentes a las respectivas sesiones. La liquidación se podrá ordenar en una sola sesión cuando dos terceras partes (2/3) de la totalidad de los miembros y la mayoría absoluta de los afiliados del Autorregulador presentes en Asamblea voten en tal sentido.

Artículo 77. LIQUIDADOR. En caso de disolución, el Consejo Directivo Nacional designará la persona o personas que actuarán como liquidador o liquidadores para finiquitar las operaciones del Autorregulador. Mientras no se haga, acepte e inscriba la designación de liquidador, actuará como tal el representante legal inscrito.

Artículo 78. LIQUIDACIÓN. El liquidador o quien haga sus veces tendrá las facultades de representación, administración y disposición necesarias para concluir las operaciones en curso, con las mismas limitaciones aplicables al Director Ejecutivo del Autorregulador. En consecuencia, las que sobrepasen tales limitaciones, deberán ser autorizadas por el Consejo Directivo Nacional o la Junta Directiva de acuerdo con sus competencias, al igual que la provisión de cargos absolutamente indispensables para adelantar la liquidación. El liquidador dará cumplimiento a las normas especiales vigentes sobre liquidación de personas jurídicas sin ánimo de lucro, elaborará el inventario y solicitará los avalúos de bienes y derechos cuya titularidad corresponda al Autorregulador, procederá a la cancelación del pasivo de la entidad teniendo en cuenta las normas sobre prelación de créditos. El remanente, si lo hubiere, una vez atendido el pasivo externo de la entidad, se entregará a la entidad privada de educación superior que tenga programas de formación de avaluadores.

Artículo 79. ACTA DE LIQUIDACIÓN. Concluida la liquidación, el liquidador o liquidadores rendirán cuentas de su gestión al Consejo Directivo Nacional; protocolizarán copia del acta de aprobación de la liquidación y sus anexos en una notaría y enviarán copia auténtica de la escritura a la autoridad o autoridades competentes.

 

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 80. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y CLÁUSULA COMPROMISORIA. Cualquier diferencia, conflicto, incumplimiento o desavenencia que surja entre el Autorregulador y los miembros o afiliados con respecto a las obligaciones societarias – incluyendo el memorando de entendimiento que con base en las ofertas recibidas sirvió de fundamento para el ingreso de nuevos miembros fundadores a A.N.A. - o entre los Miembros o Afiliados entre sí en razón o con ocasión de lo establecido en las obligaciones aquí señaladas, durante el desarrollo, terminación o liquidación del Autorregulador, o cualquier otro evento, será sometido a arreglo directo entre los miembros involucrados, salvo lo relativo a asuntos disciplinarios del Autorregulador. Esta instancia durará diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que el miembro inconforme así lo informe a la otra, por escrito, con descripción del objeto de la diferencia.

Vencidos los diez (10) días calendario sin que se llegare a un acuerdo, el conflicto será resuelto definitivamente por un Tribunal de Arbitramento, el cual se sujetará a lo dispuesto por la Ley 1563 de 2012, y las demás disposiciones legales que la modifiquen o adicionen, y por las siguientes reglas:

  1. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo entre las partes y el centro de arbitraje que ellas mismas escojan. En caso de que las partes no puedan ponerse de acuerdo en el centro o en el nombramiento de los árbitros dentro del mes siguiente al surgimiento de la diferencia, delegan de forma directa al Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante el “Centro”) para que los designe conforme al reglamento de esa entidad.
  1. Los Árbitros deberán ser abogados colombianos. Si los árbitros son nombrados por el Centro, deberán ser además abogados inscritos en las listas de árbitros de esa entidad.
  1. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de conciliación escogido o en su defecto por el Centro, en lo no regulado en la presente cláusula.
  1. El Tribunal decidirá en derecho y su fallo tendrá efectos de cosa juzgada material de última instancia y en consecuencia será final y obligatorio para los miembros y afiliados, sin perjuicio del recurso de nulidad que consagra la Ley.

La aplicación de la cláusula compromisoria no implica de ninguna manera la suspensión de la ejecución de las obligaciones derivadas de los estatutos y reglamentos, razón por la cual los miembros deberán continuar el cumplimiento de sus obligaciones mientras se resuelve la controversia que haya traído como consecuencia la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

Artículo 81. RESPONSABILIDAD DE EL AUTORREGULADOR. Los miembros y afiliados aceptan que la responsabilidad del Autorregulador solamente puede darse en caso de culpa grave o dolo, y aceptan que el Autorregulador no será responsable por actos ocurridos con culpa lata o levísima.

Fin de los Estatutos