REGLAMENTO INTERNO CORPORACIÓN AUTORREGULADORA NACIONAL DE AVALUADORES – A.N.A.
SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento Interno tiene como objeto delimitar las funciones de autorregulación y establecer los procedimientos y reglas a las cuales se debe ceñir el Autorregulador Nacional de Avaluadores, en adelante, “el Autorregulador”, así como sus órganos y funcionarios, para el ejercicio de las actividades de autorregulación establecidas en la Ley 1673 de 2013 y sus regulaciones.
Adicionalmente, el presente reglamento establece los derechos y deberes de miembros y afiliados, así como los de los avaluadores que han escogido al Autorregulador como la entidad encargada de realizar su autorregulación en calidad de inscritos.
Artículo 2. Interpretación.
El presente Reglamento Interno, el Código de Ética del avaluador, así como las leyes y normas de autorregulación, se interpretarán de forma tal que:
a. Protejan los derechos de consumidores y usuarios, y en general, al interés público, en relación con la actividad del avaluador.
b. Se respeten los derechos individuales y el debido proceso de los avaluadores inscritos en el Autorregulador.
Artículo 3. Definiciones Aplicables.
Para los efectos de este Reglamento Interno serán aplicables las siguientes definiciones:
Autorregulador: CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES, o AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES o A.N.A.
Afiliado: Son aquellas personas naturales que, en el ejercicio del derecho de asociación, son aceptados en tal calidad de conformidad con los estatutos y el presente documento. Los avaluadores que quieran permanecer como afiliados deberán estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores.
Avalúo Corporativo: Es el avalúo que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados.
Avaluador: Persona natural, que posee la idoneidad debidamente reconocida para llevar a cabo la valuación de un tipo de bienes y que se encuentra inscrita ante el Registro Abierto de Avaluadores.
Entidad gremial o asociación de avaluadores: Corresponde a: (i) Los gremios y asociaciones que cuenten dentro de sus afiliados o inscritos con avaluadores personas naturales; y, (ii) las asociaciones de las entidades señaladas en el numeral (i) anterior.
ERA: Entidad Reconocida de Autorregulación autorizada de conformidad con lo establecido en el Ley 1673 de 2013.
Cartas Circulares: Documentos mediante los cuales el Autorregulador se dirigirá a los sujetos de autorregulación en aspectos de interés general, tales como instrucciones operativas sobre la manera en que habrán de aplicarse los reglamentos y recomendaciones, acerca del alcance e importancia de la normatividad aplicable, referencia a situaciones de mercado o conductas generalizadas que puedan afectar la integridad del mercado o constituir un desconocimiento a la normatividad aplicable, y solicitudes generales de información, entre otros.
Certificado de Personas: Los certificados de personas de que trata el parágrafo 2° del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las certificaciones que expiden los organismos de certificación de personas bajo normas ISO 17024, acreditados ante ONAC.
Cliente o usuario: Se denomina genéricamente cliente o usuario, o actual o potencial, quien solicita o para quien se solicita un servicio de valuación de un avaluador.
Código de ética: Es el marco del comportamiento del Avaluador inscrito en el RAA de conformidad en lo establecido en el parágrafo del articulo 13 de la Ley 1673 de 2013 y demás normas concordantes.
Infracción: Cualquier conducta positiva u omisiva llevada a cabo por un sujeto de autorregulación que constituya un incumplimiento de la normatividad aplicable.
Inscritos: Son las personas naturales que realizan las actividades de valuación y que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, han sido inscritos por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). La inscripción conlleva por parte del avaluador la obligación de autorregulación, que será ejercida por parte de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ante la cual el avaluador se ha inscrito.
Instituciones de Educación Superior, Universitarias Técnicas o Tecnológicas: Son aquellas entidades que han sido autorizadas por las autoridades de educación competentes.
Investigado: Persona contra la cual se ha presentado una queja y se le adelanta un proceso disciplinario.
Miembro: Son Miembros del Autorregulador: (i) Los gremios y asociaciones que cuenten dentro de sus afiliados o inscritos con avaluadores personas naturales; (ii) las asociaciones de las entidades señaladas en el numeral (i) anterior; y (iii) los gremios nacionales de usuarios de los servicios de valuación; todos ellos admitidos como tales, de conformidad con lo prescrito en los estatutos del Autorregulador y el presente Reglamento Interno.
Miembro o afiliado investigado: Persona natural o jurídica incursa en un proceso sancionatorio corporativo.
Normatividad aplicable: Normas legales y reglamentarias de los avaluadores expedidas por autoridades públicas y los reglamentos de autorregulación.
Reglamentos de Autorregulación: Se consideran como tales: (i) Los estatutos del Autorregulador, (ii) el presente Reglamento Interno, (iii) el código de Buen Gobierno de la entidad, (iv) los reglamentos aprobados por el Consejo Directivo Nacional del Autorregulador y (v) el reglamento propio del Tribunal Disciplinario.
Registro Abierto de Avaluadores (RAA): Es el protocolo único, de acceso abierto a cualquier interesado, a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de avaluadores, en donde se registra, conserva y actualiza la información relativa a la inscripción de avaluadores, a las sanciones disciplinarias a las que haya lugar en desarrollo de la actividad de autorregulación y demás información que de acuerdo con las regulaciones deba o pueda ser registrada en él.
Sector Inmobiliario: Sector de la economía nacional compuesto por las actividades y servicios inmobiliarios que involucran las siguientes actividades: (i) Valuación de todo tipo de inmuebles, (ii) venta o compra, (iii) administración, (iv) construcción, (v) alquiler y/o arrendamiento de inmuebles, (vi) promoción y comercialización de proyectos inmobiliarios, (vii) consultoría inmobiliaria, entre otras actividades relacionadas con los anteriores negocios.
Valuación: Es la actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el dictamen. El dictamen de la valuación se denomina avalúo.
SIC: Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia.
Sujeto de autorregulación: Los miembros y los afiliados al Autorregulador, así como los inscritos en el RAA a través del mismo, siempre y cuando el inscrito no haya solicitado cambio de ERA y este haya sido efectivo.
Artículo 4. Competencia.
El Autorregulador será competente en el ejercicio de sus funciones respecto de los sujetos de autorregulación de conformidad con la normatividad aplicable y los reglamentos de autorregulación.
Artículo 5. Limitación de Responsabilidad.
Salvo norma legal en contrario, el Autorregulador no será responsable patrimonialmente por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de sus miembros, inscritos o afiliados para con sus clientes o terceros.
De conformidad con la normatividad aplicable, los miembros del Tribunal Disciplinario o de cualquiera de los Comités Permanentes del Consejo Directivo u otro funcionario o directivo del Autorregulador no son responsables personalmente de las decisiones que tomen dichos órganos.
Los sujetos de autorregulación deberán manifestar la aceptación de lo anterior por escrito, como condición para ser aceptados como miembro, afiliado o inscrito del Autorregulador.
Adicionalmente, los miembros y afiliados deberán acatar lo establecido en los artículos 80 y 81 de los estatutos del Autorregulador.
Artículo 6. Gestión Documental.
La Autorregulador deberá cumplir con los procedimientos e instrumentos adecuados para asegurar la gestión documental y la organización de archivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 594 de 2000 y la Resolución 8934 del 19 de febrero de 2014 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así como, las normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.
Los procedimientos para la inscripción, conservación y la actualización de toda la información de los inscritos al Autorregulador, se desarrollarán por el Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones y serán aprobados por el Consejo Directivo Nacional de conformidad con los siguientes parámetros, a saber:
- La inscripción, conservación y actualización de la información magnética o física que ha sido presentada por los avaluadores en el proceso de inscripción en el Autorregulador y para el RAA, seguirán los parámetros señalados a la normatividad legal emanada del Archivo General de la Nación y lo establecido en el presente Reglamento Interno.
- Los expedientes de cada inscrito serán individuales y digitales y su conservación se realizará en los medios electrónicos que se encuentren vigentes tecnológicamente.
- En el procedimiento deberá tenerse en cuenta los términos señalados en la Ley para la permanencia del expediente en el Sistema Activo, así como el procedimiento para la transferencia a un Archivo Central, su encriptación, ensobre y sellamiento.
- Los formatos, los medios en los cuales se realizará la conservación y actualización de la información magnética presentada por los avaluadores, así como los términos de conservación de la documentación serán objeto del reglamento de funcionamiento que habrá de desarrollar el Comité Permanente Registro e Inscripciones, respetando en todo caso, los parámetros definidos por la SIC.
Artículo 7. Comunicación Oficial.
La opinión del Autorregulador será expresada por su Director Ejecutivo y por los demás directivos expresamente autorizados por este. Las comunicaciones de los miembros no autorizados no serán consideradas como oficiales.
Sin perjuicio de lo establecido para la adopción de los Reglamentos de Autorregulación y su promulgación a través de la página electrónica oficial del Autorregulador, los comunicados generales a todos los inscritos se realizarán mediante Cartas Circulares.
Parágrafo. Los comentarios y declaraciones que hagan los miembros, afiliados, inscritos, directivos o los funcionarios de Autorregulador, individual o colectivamente, y que no hayan sido expresamente autorizados por el Director Ejecutivo, no vincularán al Autorregulador y serán de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 8. Conocimiento de Estatutos y Reglamentos.
Los Reglamentos de Autorregulación y las normas legales y reglamentarias aplicables, se presumen conocidos y aceptados por los sujetos de autorregulación.
Artículo 9. Prohibición para que el Autorregulador realice avalúos corporativos o de otra índole.
De conformidad con los estatutos del Autorregulador, A.N.A. no podrá realizar, bajo ningún tipo de figura comercial o administrativa, aprobar o avalar, directa o indirectamente, avalúos corporativos o de otra índole. Por ello, se entiende prohibido al mismo, la realización de avalúos corporativos o de otra índole, así como cualquier acción comercial o no-comercial que conlleve la realización o dé a entender al interior de la entidad o frente terceros, que el Autorregulador realiza, avala, supervisa, emite conceptos de favorabilidad o controla avalúo alguno.
Sin perjuicio de la oponibilidad de la prohibición anterior, también se encuentra prohibido a los sujetos de autorregulación, y se considera falta disciplinaria o corporativa según sea el caso, la utilización del nombre, marca o símbolos del Autorregulador de forma tal que se induzca a engaño, a terceros o al público en general, que de a entender que el Autorregulador participa en la realización de avalúos corporativos o de otra índole.
Además, considerando que el objeto social de Autorregulador inhabilita expresamente a la misma para realizar avalúos corporativos o de otra índole, cualquier actividad que desarrollen sus directivos, administradores, personal o ayudantes del Autorregulador en infracción de lo establecido en el presente artículo, se considera ultra vires y vincula únicamente a los infractores.
Para mayor claridad, lo anterior es diferente de las decisiones de carácter general o individual que resulten de las actividades de autorregulación del Autorregulador en materias de supervisión y función disciplinaria de la actividad del avaluador.
SECCIÓN 2
DE LAS FUNCIONES, LOS MIEMBROS, AFILIADOS E INSCRITOS DEL AUTORREGULADOR
TÍTULO I FUNCIONES DE AUTORREGULACIÓN
CAPÍTULO 1 DE LAS FUNCIONES DE AUTORREGULACIÓN DEL AUTORREGULADOR
Artículo 10. Funciones del Autorregulador.
El Autorregulador cumplirá las funciones normativas, de supervisión, disciplinaria y del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), como organismo de autorregulación de las personas naturales que desarrollan la actividad de valuación de conformidad con lo establecido en las normas legales y reglamentarias, sus estatutos, este Reglamento Interno y la normatividad aplicable que la mismo Autorregulador desarrolle, adopte y promulgue.
CAPÍTULO 2 DE LA FUNCION NORMATIVA DEL AUTORREGULADOR
Artículo 11. Función Normativa.
Conforme el principio de autonomía de la voluntad privada, el Autorregulador deberá garantizar que las normas que adopte en cumplimiento de su función normativa permitan un adecuado funcionamiento de la actividad de avaluador y, a su vez, propendan por su conocimiento y difusión entre los sujetos de autorregulación y terceros interesados.
La Autorregulador cumplirá su función normativa mediante la adopción de reglamentos de autorregulación, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente documento.
Es función de los órganos del Autorregulador que intervienen en el desarrollo de la función normativa, garantizar que en los reglamentos que se adopten se busque propender por la protección a los consumidores, clientes, usuarios y, en general, el interés público de la actividad del avaluador y se prevenga la discriminación entre miembros y afiliados e inscritos.
Artículo 12. Ejercicio de la Función Normativa.
En ejercicio de la función normativa asignada por la Ley al Autorregulador, el Consejo Directivo Nacional dictará reglamentos de autorregulación diferentes de los estatutos, con base en los proyectos que le presente el Comité Permanente Normativo de la entidad o, de manera excepcional, los demás Comités en los términos establecidos en el presente documento.
El Comité Permanente Normativo, evaluará, ajustará, modificará, elaborará y aprobará todos los proyectos de reglamentos o de procedimientos internos que no deban ser desarrollados por otro Comité o la Junta Directiva del Autorregulador, de conformidad con los estatutos de la misma. Cuando la norma deba ser desarrollada por otro órgano de conformidad con lo señalado en los estatutos del Autorregulador o el presente documento, se solicitará el concepto de aprobación del proyecto por parte del Comité Permanente Normativo, como condición anterior a su presentación a la plenaria del Consejo Directivo Nacional para su revisión, aprobación y promulgación.
Adicionalmente, los diferentes Comités y la Junta Directiva, estudiarán las nuevas situaciones del mercado que puedan requerir la adopción de nuevos reglamentos de autorregulación o modificar los existentes, así como tomar como base de sus proyectos, las iniciativas normativas de otras entidades públicas y privadas.
Cuando el reglamento de autorregulación implique asuntos de carácter disciplinario, para la adopción de los mismos el Comité Permanente Normativo y el Consejo Directivo Nacional, deberán tener en cuenta el concepto previo de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario, el cual será vinculante. En lo que respecta al reglamento propio del Tribunal Disciplinario, este será aprobado por la Sala de Revisión de dicho Tribunal, previo concepto del Comité Normativo.
Artículo 13. Participación en la Función Normativa.
De forma previa a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación, o a su modificación, se dispondrá su publicación a través de un medio idóneo que permita su difusión entre el público en general, por un período de tiempo no inferior a doce (12) días hábiles, para recibir comentarios de los interesados antes de convertirse en propuesta del Comité Permanente Normativo o los demás comités o la Junta Directiva, según corresponda y de su posterior aprobación por el Consejo Directivo Nacional.
Lo señalado en el párrafo anterior no tendrá aplicación para la reforma de estatutos.
Los reglamentos de autorregulación, expedidos o modificados deberán ser remitidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, para su conocimiento.
Artículo 14. De los Reglamentos de Autorregulación.
A través de los reglamentos de autorregulación, deberán adoptarse las normas acerca de la conducta de los sujetos de autorregulación, definición de sanos usos, prácticas, aspectos éticos, conflictos de interés, y en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del cliente o usuario de los servicios de valuación o la integridad de la actividad de los avaluadores, así como al correcto funcionamiento del Autorregulador.
Tales reglamentos respetarán la normatividad aplicable y el presente documento, y desarrollarán o complementarán de ser necesario los siguientes temas:
a. Normas que deben observar los sujetos de la autorregulación en el desarrollo de su actividad del avaluador;
b. Desarrollo de las normas legales y reglamentarias que emitan las autoridades públicas, que deban cumplir los sujetos de la autorregulación;
c. Un Código de Ética que adopte los postulados éticos de la actividad del avaluador, con base en la Ley 1673 de 2014.
d. El reglamento por medio del cual se adopte el procedimiento para atender las peticiones, quejas y reclamos (PQR) por parte de sus inscritos y del público en general.
e. Estándares de conducta para llevar a cabo la actividad del avaluador que, entre otras establezcan las obligaciones y deberes para con los clientes o usuarios en desarrollo de la actividad de avaluadores.
f. Las reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen las barreras de acceso al mercado nacional e internacional.
g. Las reglas que eviten la realización de acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y de los reglamentos de autorregulación;
h. Reglas para la prevención de la discriminación entre avaluadores, afiliados e inscritos.
i. Los reglamentos de funcionamiento de los órganos del Autorregulador;
j. Las normas para la prevención de la manipulación y el fraude en relación con la actividad del avaluador;
k. Las reglas que establezcan de manera equitativa los cobros y tarifas, y, otros aspectos del servicio para afiliados e inscritos.
l. Las demás que sean necesarias de conformidad con la normatividad aplicable y las necesidades de autorregulación de la Entidad.
Artículo 15. Procedimiento para la adopción de los Reglamentos de Autorregulación.
Los documentos de autorregulación se trabajarán por el Comité Permanente Normativo o por otro de los Comités en lo de sus competencias, directamente o a través de grupos de trabajo. Las decisiones en estos grupos y comités se trabajarán bajo la regla del consenso. Se entenderá que no se ha logrado el consenso sobre un asunto, cuando en la sesión exista disenso de dos o más personas sobre un punto o texto específico. En el evento de que no se llegue al consenso, las decisiones serán sometidas a votación y se entenderán adoptadas por la mayoría simple.
La adopción final de los reglamentos de autorregulación, así como sus modificaciones, corresponderá al Consejo Directivo Nacional, salvo por lo establecido por los estatutos de la entidad. Para la consideración y adopción de una propuesta reglamentaria deberá cumplirse previamente con los siguientes requisitos:
a. De forma previa a la remisión al Consejo Directivo Nacional para la adopción de cualquier proyecto de reglamento de autorregulación o a su modificación, el Comité Permanente Normativo dispondrá de su publicación en la página electrónica del Autorregulador para difundirlo entre el público en general, por el termino establecido en el artículo 13 del presente reglamento, con el fin de recibir comentarios de los interesados y hacer los ajustes correspondientes antes de ser remitido a aprobación del Consejo Directivo Nacional.
b. Si el Comité Permanente Normativo u otro competente no lograre ponerse de acuerdo sobre los comentarios recibidos, estos se le presentarán al Consejo Directivo Nacional para que este decida o regrese el documento al respectivo Comité con instrucciones.
Cuando sea del caso, el concepto previo de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario deberá emitirse y comunicarse con posterioridad al término señalado en el literal anterior, con el fin de que el Comité respectivo y el Tribunal Disciplinario puedan tener en consideración los comentarios efectuados.
Una vez aprobados, los reglamentos de autorregulación por el Consejo Directivo Nacional serán incluidos en el Boletín Normativo que publicará en la página electrónica del Autorregulador.
Parágrafo: El ejercicio de los demás aspectos de la función normativa en materia de autorregulación voluntaria, se ejercerá de acuerdo con lo que dispongan el Consejo Directivo Nacional y las demás normas aplicables sobre la materia.
Artículo 16. Boletín Normativo de Autorregulación.
La Autorregulador publicará en su página electrónica oficial un Boletín Normativo en el cual se darán a conocer al público de manera oficial los reglamentos de autorregulación, de conformidad con lo establecido en este documento, así como las Cartas Circulares y cualquier otra información oficial relacionada con la promulgación de normatividad aplicable. Las copias oficiales del Boletín Normativo podrán ser objeto de cobro. Su precio será igual para cualquier interesado.
Corresponde al Director Ejecutivo del Autorregulador elaborar y publicar en la página electrónica oficial de la entidad el Boletín Normativo.
Artículo 17. Vigencia de los Reglamentos de Autorregulación.
Los reglamentos de autorregulación empezarán a regir a partir del día siguiente en que el texto del reglamento sea publicado en la página electrónica de la entidad, salvo que se establezca una fecha posterior para su entrada en vigencia. Sin perjuicio de su promulgación a través de la página electrónica de la entidad, tales reglamentos también podrán ser distribuidos vía electrónica a la lista de correos electrónicos con que se cuente para dicho efecto.
CAPÍTULO 3 DE LA FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN DEL AUTORREGULADOR
Artículo 18. Función de Supervisión.
Sin perjuicio de las funciones ya establecidas en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de aquellos que ejercen ilegalmente la actividad o la encubren, la función de supervisión del Autorregulador consiste en la verificación del cumplimiento de la normatividad aplicable por parte de los sujetos de autorregulación, mediante la realización de las actividades que se consideren apropiadas para cumplir con tal fin, y para verificar el cumplimiento de leyes y normas de la actividad del avaluador, el Código de Ética del avaluador y demás Reglamentos de Autorregulación, así como para apoyar la función disciplinaria de la entidad.
La siguiente es una lista no-taxativa de las actividades de supervisión que pude realizar el Autorregulador:
a. Seguimiento al comportamiento del avaluador y a las actividades de valuación de los sujetos de autorregulación de conformidad con prescrito en las normas aplicables a la actividad del avaluador;
b. Diseño y ejecución de visitas generales o selectivas a los sujetos de autorregulación, al igual que adelantar visitas especiales a dichos sujetos, en relación con sus actividades de valuación;
c. Requerimiento de información a los sujetos de autorregulación y a terceros, por cualquier medio, en relación con la realización de avalúos;
d. Evaluación de las quejas presentadas por los sujetos de autorregulación, clientes o usuarios de éstos y terceros;
e. Diseño e implementación de mecanismos de gestión documental e informes de actividad a cargo de los avaluadores;
f. Celebración de planes de ajuste y desempeño con el fin de elevar los estándares de conducta y operación en los avaluadores;
g. Llevar a cabo una gestión de supervisión preventiva y pedagógica, y de supervisión señaladas por el numeral 4.2 del capítulo IV del título IX de la circula única de la Superintendencia de Industria y Comercio o de lo norma que lo modifique;
h. Las demás que sean desarrolladas por el Autorregulador de conformidad con la Ley 1673 de 2013 y las demás normas aplicables.
En los procesos de supervisión en los que se encuentren violaciones de leyes y normas de la actividad del avaluador, el Código de Ética del avaluador y demás Reglamentos de Autorregulación, las violaciones serán puestas en conocimiento del Secretario del Tribunal Disciplinario y/o de la Superintendencia de Industria y Comercio por parte de la Dirección Ejecutiva
Artículo 19. Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones.
El Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones ejercerá para todos los efectos legales las funciones del “Comité de Supervisión de la Autorregulación”, con el apoyo de los Comités Regionales de Vigilancia, en los términos señalados en el presente documento y tendrá a cargo las siguientes actividades:
a. Actividades de Supervisión:
i. Efectuar requerimientos de información a los sujetos de autorregulación y a terceros, respecto de los avaluadores inscritos;
ii. Diseñar, implementar y adoptar estrategias para verificar el cumplimiento de las normas de autorregulación, así como para evitar el ejercicio ilegal de la actividad, tales como: prevenir la manipulación y el fraude en el mercado; promover la coordinación y cooperación con los organismos encargados de regularlo; prevenir la creación de barreras a la libre competencia; crear las condiciones para la operación de mercados libres y abiertos, a nivel nacional e internacional; proteger el interés público y a los consumidores y usuarios de la actividad ilegal o contraria a los códigos de autorregulación por parte del avaluador; adelantar una gestión de supervisión preventiva para evitar la ocurrencia de infracciones a la actividad de los avaluadores;
iii. Las demás desarrolladas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
b.Actividades de inscripción y de admisión de miembros y afiliados:
i. Evaluar las solicitudes de ingreso de las personas naturales y de jurídicas que se presenten para ser admitidos como miembros o afiliados, y una vez calificadas, remitirlas al Consejo Directivo Nacional con una recomendación de admisión o inadmisión, en este último caso, indicando las causales para ello, de conformidad con lo establecido en los estatutos y el presente documento.
ii. Elaborar las propuestas de reglamentos para el registro, guías y formatos a ser aplicados durante el proceso de inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), para ser aprobados por el Consejo Directivo Nacional, previo concepto del Comité Permanente Normativo, cuando estos no hayan sido definidos por autoridad competente, respetando en todo caso los parámetros establecidos en el presente documento, incluyendo entre otras:
a.Los formatos de inscripción;
b.Las guías de cumplimiento de requisitos legales; y,
c.El procedimiento para realizar las revisiones documentales.
iii. Resolver las inquietudes que se presenten en los procesos de inscripción.
iv. Preparar y presentar para la aprobación del Consejo Directivo Nacional los procedimientos de manejo documental para la recepción, conservación y actualización de toda la información de inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), así como, para atender las solicitudes de información de inscritos, miembros, afiliados y terceros sobre los datos contenidos en al Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de conformidad con los parámetros establecidos en el presente documento.
v. Con el análisis de la información contenida dentro del RAA recibir los informes de la Dirección Ejecutiva y dar seguimiento al informe con el número de avaluadores inscritos por cada uno de los departamentos y en caso de encontrar que se requiere tomar alguna medida al respecto definir las medidas que adoptará o implementará el Director Ejecutivo.
vi. Con el apoyo del Director Ejecutivo y de los Comités Regionales de Vigilancia, recibir los informes de la Dirección Ejecutiva con el número de sedes del Autorregulador en por los menos diez (10) departamentos del país en cumplimiento de lo preceptuado en el Anexo 2 de la Resolución 64191 de 2015 o la norma que lo modifique, y en caso de encontrar que se requiere tomar alguna medida al respecto, definir y hacer seguimiento a los planes de cumplimiento a cargo del Director Ejecutivo.
Parágrafo: Los Comités Regionales de Vigilancia tendrán la composición y funciones, establecidos en el Artículo 64 del presente documento.
Artículo 20. Políticas y procedimientos.
Los miembros deberán contar con políticas y procedimientos relativos a las actividades de los avaluadores que sean acordes con la normatividad vigente, específicamente con lo establecido en los reglamentos de autorregulación y las cartas circulares que el Autorregulador expida para el efecto. Todas las políticas y procedimientos deben estar debidamente documentados y ser aprobados por el órgano competente de cada entidad.
Las disposiciones contenidas en estas políticas y procedimientos son de obligatorio cumplimiento por parte de afiliados y otras personas vinculadas a los miembros, y es deber de cada miembro velar por su adecuada implementación y cumplimiento, sin perjuicio de las facultades de supervisión y disciplina que tiene el Autorregulador y en los casos señalados en la Ley, o por las autoridades competentes.
El Autorregulador podrá pronunciarse sobre las políticas y procedimientos de los miembros cuando tenga razones de importancia para ello.
Artículo 21. Cultura de cumplimiento y control interno.
Las personas naturales inscritas o afiliadas deben asegurar que las obligaciones impuestas por la normatividad aplicable a ellas y a los miembros sean observadas.
Los miembros deberán contar con los recursos humanos, tecnológicos y de información necesarios para adelantar una gestión de control interno adecuada, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades que adelanten.
CAPÍTULO 4 DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA DEL AUTORREGULADOR
Artículo 22. Función Disciplinaria.
La función disciplinaria consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de la normatividad aplicable y de los Reglamentos de Autorregulación por parte de los sujetos de autorregulación, así como el juzgamiento de las mismas, e imposición de sanciones mediante la realización de las siguientes actividades:
a. Instrucción de procesos disciplinarios, incluyendo entre otros, el decreto, práctica y recaudo de pruebas, la evaluación de las explicaciones y la formulación de los cargos;
b. Adelantar las investigaciones que se requieran, en relación con las actividades del avaluador por parte de los sujetos de autorregulación;
c. Requerimiento de información a los sujetos de autorregulación y a terceros que sea necesarias en desarrollo de investigaciones y procesos disciplinarios;
d. La imposición de las sanciones disciplinarias a que haya lugar a cargo del Tribunal Disciplinario;
e. Las decisiones de los recursos interpuestos; y,
f. Todas las demás gestiones relacionadas con la iniciación, trámite y finalización de procesos disciplinarios, así como cualquier otra relacionada con las actividades anteriormente referidas.
Artículo 23. Del Tribunal Disciplinario y el Procedimiento Disciplinario.
La función disciplinaria será ejercida por el Tribunal Disciplinario del Autorregulador, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1673 de 2013, los estatutos del Autorregulador, el presente documento y el reglamento propio del Tribunal Disciplinario
En virtud de la función disciplinaria a su cargo, el Autorregulador, a través del Tribunal Disciplinario, adoptará todas las acciones necesarias para garantizar el debido proceso en las investigaciones que se realicen a los sujetos de autorregulación, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas.
El Tribunal Disciplinario en sus actuaciones procesales, dará aplicación a lo preceptuado en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 24. Vigencia de la Función Disciplinaria.
El avaluador podrá ser sujeto de la función disciplinaria a cargo de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) por hechos ocurridos a partir de su inscripción en el RAA o por violaciones al Código de Ética de la Ley 1673 de 2013 ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, siempre y cuando el sujeto se haya inscrito en el RAA a través del Autorregulador.
CAPÍTULO 5 FUNCIÓN DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES - RAA
Artículo 25. De la Función del Registro Abierto de Avaluadores – RAA.
Consiste en la actividad de inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) la información de las personas naturales avaluadores, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable. Así mismo, implica asegurar la operación, administración y mantenimiento de la plataforma.
En el evento en que se suspenda, revoque o termine el reconocimiento del Autorregulador con su función de llevar el RAA, se garantizará la prestación del servicio y operación del RAA hasta que la Superintendencia de Industria y Comercio designe a la(s) nueva(s) ERA que asuma(n) la función, o hasta que la SIC disponga sobre el particular. La Autorregulador como ERA saliente, colaborará con la(s) nueva(s) ERA en todo el proceso de transición, en garantía de los derechos de los consumidores y Avaluadores.
Artículo 26. Del Procedimiento de Registro ante el RAA.
El Autorregulador adelantará el registro de las personas ante el RAA de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013, el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015, el presente Reglamento Interno y las demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a. Inscripción Inicial:
i. La persona interesada en inscribirse deberá diligenciar el formulario definido y aportar digitalmente los documentos soporte de la solicitud o de manera física, en cualquiera de las sedes de A.N.A. en el territorio nacional. Una vez recibida la constancia de pago de la tarifa de registro se realizará la verificación formal de los documentos aportados y si se encuentran incompletos se rechazará de plano la correspondiente solicitud, señalando los documentos faltantes. En caso de que efectuada la revisión formal la solicitud se encuentre completa se dará inicio a la etapa de verificación sustancial.
ii. Radicada la solicitud por el interesado, el Director de Inscripciones y Admisiones, le fijará fecha, hora de recibo y un número de consecutivo interno y se encargará de verificar que el solicitante no se encuentra o no ha sido sujeto de una cancelación, o su registro se encuentre suspendido por otra ERA. Para el efecto:
- Se consultará el RAA, para verificar la inscripción de cancelaciones y suspensiones;
- Se verificará en la información recibida de las demás ERA sobre cancelaciones o suspensiones de inscripción a las que haya sido sujeto. Para ello, el Autorregulador enviará solicitudes de información mensual a las demás ERA y les comunicará en los mismos plazos, la lista de avaluadores que por su parte hayan sido sujetos de cancelación o suspensión por el Autorregulador.
Una vez realizada la anterior verificación, de encontrarse con que el solicitante ha sido sujeto de una cancelación o de encontrarse suspendido su registro, se le informará de este hecho y se dará por terminado el proceso de registro.
iii. Verificado lo anterior, el Director de Inscripciones y Admisiones procederá a realizar la calificación de la solicitud, es decir, el estudio de legalidad de los documentos aportados, revisando que los documentos aportados son veraces y suficientes, y que cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para ser registrado de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1673 de 2013.
De encontrar alguna no conformidad respecto de la veracidad o suficiencia de los documentos o respecto de las calidades para ser avaluador, de conformidad con los requisitos sustantivos establecidos en el artículo 6º de la Ley 1673 de 2013, se revisará la causal de rechazo con el Director Jurídico para confirmar la decisión. Confirmada la decisión, el Director de Inscripciones y Admisiones informará de este hecho al solicitante y se dará por terminado el proceso de registro dejando la correspondiente constancia. Contra el acto de rechazo parcial o total de inscripción de categorías y/o alcances, podrá interponerse el recurso de reposición ante el Director de Inscripciones y Admisiones y, en subsidio el de apelación ante el Director Ejecutivo de la Entidad, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
iv. Una vez el Autorregulador ha efectuado la calificación de los documentos aportados y los encuentre conformes a la Ley, procederá a realizar la inscripción ante el RAA por primera vez.
v. Las dudas o inquietudes que se presenten en cualquier momento del proceso de inscripción, serán remitidas al Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones, quien las resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación, los cuales podrán ser prorrogables según sea requerido. De este evento se le informará al solicitante, indicándole que el proceso ha sido suspendido hasta tanto el Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones se pronuncie sobre el asunto consultado.
b. Actualización de Categorías y/o Alcances:
Cuando el avaluador previamente inscrito en cualquier categoría o alcance que hace parte del RAA desee actualizar su alcance a nuevas categorías o alcances adicionales a las que tiene inscritas en el registro, deberá adelantar el procedimiento de actualización de categorías, el cual se regirá por las mismas etapas procedimentales aplicables al trámite de inscripción inicial mencionado en el literal “a” del presente artículo.
El avaluador interesado deberá diligenciar el formato respectivo para tal fin, así como sufragar el valor económico definido por la ERA.
c. Actualización de régimen de transición a régimen académico:
En cualquier momento, y a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 63949 del 2021 de la Superintendencia de Industria y Comercio, los avaluadores que se hayan inscrito bajo el régimen de transición de que trata el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, podrán solicitar ante el Autorregulador el cambio al régimen académico respecto de las mismas categorías y alcances.
Una vez recibida la solicitud, el Autorregulador adelantará el estudio para verificar que el avaluador cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, y en el Decreto 1074 de 2015 o las normas que las reglamenten, amplíen o sustituyan, siguiendo las etapas procedimentales aplicables al trámite de inscripción inicial mencionado en el literal “a” del presente artículo.
El avaluador interesado deberá diligenciar el formato respectivo para tal fin, así como sufragar el valor económico definido por la ERA.
Parágrafo. Cuando en virtud del procedimiento de actualización de régimen de transición a régimen académico, la ERA evidencie que la formación académica presentada por el avaluador no le permite soportar su inscripción en las mismas categorías y alcances que adquirió inicialmente bajo el régimen de transición, así se le comunicará mediante correo electrónico a la dirección registrada en el RAA, con anterioridad a efectuar cualquier modificación a su registro.
Para tal efecto, el tasador contará con un término de cinco (5) hábiles contados a partir de la comunicación de la ERA, dentro de los cuales podrá manifestar su interés de continuar o desistir del trámite mencionado.
Una vez vencido dicho término sin que el avaluador se haya pronunciado en algún sentido, la ERA procederá a hacer efectiva la modificación solicitada por el interesado.
d. Retiro Temporal a solicitud del avaluador
De manera excepcional, el Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. podrá autorizar el retiro temporal de un avaluador del ejercicio del oficio valuatorio, previa solicitud de este. El Retiro Temporal conlleva la interrupción de todos los derechos del avaluador, en especial, la posibilidad de ejercer el oficio valuatorio, en cualquiera de sus etapas. Adicionalmente, comporta la suspensión de la causación de la cuota anual de autorregulación durante el tiempo en que se encuentre vigente el retiro temporal.
Para solicitar el Retiro Temporal se deberán cumplir las siguientes condiciones:
i. Ser solicitado expresamente y por escrito ante A.N.A. diligenciando y presentando el formato definido para tal efecto en la página web de la entidad.
ii. No haberle sido autorizado el Retiro Temporal anteriormente.
iii. La solicitud deberá acompañarse de los soportes documentales que sustenten la condición laboral, médica o académica que le impidan al avaluador ejercer el oficio valuatorio bajo dichas circunstancias.
iv. Indicar el término durante el cual desee hacer uso de esta figura, el cual no podrá exceder de un (1) año y será improrrogable.
v. Únicamente será procedente para avaluadores que se encuentren a paz y salvo con la ERA por todo concepto, incluyendo, pero sin limitarse, al pago de cuotas anuales de autorregulación, atención a los requerimientos efectuados por A.N.A. en temas disciplinarios y de supervisión, pago y/o cumplimiento de sanciones disciplinarias, etc.
La procedencia de la solicitud será definida por la ERA en virtud de su autonomía operativa y financiera, sin que sobre la decisión adoptada resulte procedente la interposición de recursos, pues se trata de un beneficio establecido por A.N.A. y no de un derecho del avaluador reconocido por la Ley 1673 de 2013, ni por las demás normas relacionadas con la materia.
Parágrafo Primero: Una vez finalizado el término del Retiro Temporal, la causación de la cuota de autorregulación se reanudará automáticamente, así como el ejercicio de todos los derechos como avaluador.
Parágrafo Segundo: El Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. se reservará la facultad de trasladar al avaluador los costos en que haya incurrido para mantenerlo dentro del RAA.
Parágrafo Tercero: Se considera falta disciplinaria ejercer el oficio valuatorio estando en Retiro Temporal, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar de conformidad con las normas aplicables a la materia.
e. Actualizaciones de Información en el Registro a solicitud del avaluador
La ERA deberá efectuar la actualización de la información en el RAA relativa a:
i. Datos de identificación y datos de contacto del avaluador.
ii. Registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas.
iii. Régimen por el cual se encuentra inscrita cada categoría valuatoria en el RAA.
iv. Traslados de ERA.
v. Cancelación voluntaria de categorías y/o alcances sea total o parcial.
f. Actualizaciones de Información en el Registro efectuadas de oficio por la ERA
La ERA deberá efectuar la actualización de la información en el RAA relativa a:
i. Sanciones impuestas por el tribunal disciplinario de la ERA.
ii. El estado del avaluador en el RAA.
iii. Demás información que deba encontrarse contenida en el RAA.
Parágrafo Primero: La sola condición de inscrito en el RAA no le dará al avaluador, su empleador o la entidad para cual se desempeñe, el derecho a anunciarse como miembro, afiliado, asociado o de manera similar al Autorregulador.
Parágrafo Segundo: La verificación de los formatos, la documentación requerida, los términos y condiciones y demás cuestiones que se presenten dentro de los procedimientos señalados en el presente artículo, así como de las modificaciones, la renovación anual, la cancelación y solicitud de certificados o información, serán objeto del reglamento de funcionamiento que desarrollará el Comité Permanente Registro e Inscripciones, de conformidad con lo aquí previsto.
Parágrafo Tercero: Una vez efectuado cualquiera de los procedimientos señalados en el presente artículo, no se permitirá el reembolso de la tarifa pagada, por razón alguna.
Parágrafo Cuarto: Las sedes autorizadas para recibir documentación del avaluador se publicarán en la página electrónica de la entidad.
Parágrafo Quinto: Independientemente de la etapa en la que se encuentre cualquiera de los procedimientos señalados en el presente artículo, cuando se determine que alguno de los documentos aportados adolece de inconsistencias o contiene información contraria a la realidad o sea errónea, se informará de ello a las autoridades competentes. Si la determinación de la irregularidad de los documentos es anterior a su inscripción o actualización se procederá con el archivo del trámite de manera automática. En caso de haberse realizado la inscripción o actualización, en adición a lo anterior, se pondrá el hecho en conocimiento del Secretario del Tribunal Disciplinario para que se inicie el correspondiente proceso disciplinario, y el avaluador implicado será responsable de los perjuicios generados a cualquier persona y al Autorregulador por esta situación.
Artículo 27. Negación, Suspensión y Cancelación del Registro en el RAA.
Cuando un inscrito sea suspendido o su registro le sea cancelado, el mismo, no podrá realizar directa o indirectamente, la actividad de valuación en los términos definidos por la Ley 1673 de 2013. No obstante, estará sometido a todas las obligaciones legales y reglamentarias que no estén en contradicción con la suspensión o cancelación de su inscripción.
Las causales de negación de la inscripción en el RAA son expresamente las establecidas en los artículos 32 y 34 de la Ley 1673 de 2013.
Las causales de suspensión del registro corresponden a las siguientes:
a. La violación de la obligación de autorregulación en los términos establecidos en el artículo 2.2.2.17.4.5 del Decreto 1074 de 2015.
b. Cuando incumpla con sus obligaciones pecuniarias frente al Autorregulador o el RAA;
c. Cualquier otra conducta u omisión que conlleve una violación a las normas establecidas en el presente documento, en los reglamentos de autorregulación o en las normas legales y reglamentarias aplicables, siempre y cuando la gravedad de la falta cometida lo amerite.
En las causales contempladas en los literales a y b del presente artículo, no será procedente la imposición de sanciones de amonestación o multa, y en caso de que la sanción a imponer corresponda a una suspensión, la misma deberá resultar proporcional al tiempo en que la obligación de autorregulación o pecuniaria se hubiese incumplido, respetando en todo caso los topes máximos de duración de esta sanción.
La suspensión será permanente cuando las violaciones a las normas anteriores sean reiteradas o en el evento prescrito en el artículo 34 de la Ley 1673 de 2013.
Una vez entre en vigencia la Resolución N°63949 de 2021, deberá cumplir con la obligación contenida en el numeral 3.3. de dicha disposición, ante lo cual se dará aplicación a las consecuencias allí previstas. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del debido proceso disciplinario que el Autorregulador deberá garantizar al avaluador.
Las causales cancelación de la inscripción en el RAA son las expresamente establecidas en el artículo 34 de la Ley 1673 de 2013, las señaladas en el artículo 2.2.2.17.3.6. del Decreto 1074 de 2015.
Parágrafo: En los casos señalados en el artículo 34 de la Ley 1673 de 2013, se informará previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre la negación o cancelación de las inscripciones. En los demás, se informará a la autoridad de la manera señalada en la normatividad vigente.
Artículo 28. Del Procedimiento para la Atención de Solicitudes de Información por parte de Inscritos, Miembros, Afiliados y Terceros sobre los Datos contenidos en el RAA.
Para la atención de solicitudes de información por parte de inscritos, miembros, afiliados y terceros sobre los datos contenidos en el RAA, se seguirá el siguiente procedimiento:
a. El interesado deberá diligenciar el formulario físico o virtual de solicitud de información establecido por la Dirección Ejecutiva, señalando su nombre, cédula, dirección física o electrónica y teléfono.
b. El interesado presentará el recibo de pago de la tarifa correspondiente. Cuando la entidad cuente con sistema de pago en línea, esta etapa se realizará como el último proceso de la etapa de diligenciamiento del formulario de solicitud y solicitará al usuario que confirme su deseo de proseguir con la transacción antes de procesarla.
c. A la solicitud radicada en la sede autorizada para ello se le señalará un número de proceso, fecha y hora de recibo por el Autorregulador.
d. Entregada la solicitud de manera física o virtual se remitirá a la Sede Central, en donde el Director de Inscripciones y Admisiones le fijará fecha y hora de recibo y el número de consecutivo interno, y procederá con:
- La revisión de la solicitud. Si la misma no fuere clara, se requerirá al solicitante que la aclare dentro de los diez (10) días siguientes a su comunicación; o
- Se procederá con la expedición del respectivo certificado de registro en el RAA o la constancia, de conformidad con lo señalado en el siguiente literal.
e. Para la expedición del certificado de registro en el RAA o de la constancia, el Director de Inscripciones y Admisiones o la persona que haga sus veces, accederá al RAA y consultará la información, con base en la cual elaborará el certificado o constancia respectiva en el formato preestablecido.
f. Una vez listo el certificado de registro en el RAA o de la constancia, esta será suscrita digitalmente por el Director Ejecutivo del Autorregulador y será enviada al correo electrónico indicado en el formulario diligenciado por solicitante o entregada en las sedes autorizadas del Autorregulador.
g. Los certificados de registro en el RAA se expedirán en máximo diez (10) días hábiles y las constancias contentivas de la demás información en máximo treinta (30) días hábiles.
Parágrafo: Las sedes autorizadas del Autorregulador se publicarán en la página electrónica de la entidad.
CAPÍTULO 6 REPORTES DE LA ACTIVIDAD DE AUTORREGULACIÓN
Artículo 29. Reportes a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Como parte de los instrumentos para asegurar la verificación de las normas aplicables Autorregulador deberán remitir un reporte por cada semestre del año calendario a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de cada período, que contendrá la siguiente información:
a. Inscripciones nuevas de miembros y afiliados;
b. Tarifas y cobros realizados por el Autorregulador y su correspondiente distribución;
c. Procesos disciplinarios en curso;
d. Inscripciones negadas y motivo de la negación;
e. Cancelaciones de inscripciones de registro y motivo de cancelación; y,
f. Relación de quejas, peticiones y reclamos indicando el motivo de su presentación, tiempo de respuesta y el sentido de ésta.
TÍTULO II DE LOS MIEMBROS Y LOS AFILIADOS DE LA AUTOREGULADORA
Artículo 30.- Miembros y Afiliados.
Son Miembros de la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A.
a. Los gremios y asociaciones que cuenten dentro de sus afiliados o inscritos con avaluadores personas naturales;
b. Las asociaciones de las entidades señaladas en el literal (a) anterior; y
c. Los gremios nacionales de usuarios de los servicios de valuación; todos ellos admitidos como tales, de conformidad con lo prescrito en los presentes estatutos.
Para ser admitido como Miembro del Autorregulador, el interesado deberá demostrar previamente a ella, que cumple con los requisitos establecidos en los estatutos y los señalados previamente por el Consejo Directivo Nacional en el Reglamento Interno.
Las personas naturales podrán ser admitidos como Afiliados en los términos señalados en los presentes estatutos y por el Consejo Directivo Nacional.
Artículo 31. Calidad de los Miembros.
Existirán dos calidades de miembros del Autorregulador, denominadas Fundadores y Adherentes.
Los miembros fundadores y adherentes podrán ser individuales o conjuntos, esto último cuando, para una misma membresía se presenten de manera conjunta, varios gremios de los definidos en el artículo anterior.
a. Serán miembros fundadores: Son miembros fundadores, en adición a los tres (3) constituyentes iniciales del Autorregulador, de conformidad con lo señalado en los Estatutos, los siguientes: (i) Los gremios y asociaciones que cuenten dentro de sus afiliados con avaluadores; (ii) las asociaciones constituidas por las entidades señaladas en el numeral (i) anterior; o, (iii) los gremios nacionales de usuarios de los servicios de valuación, que demuestren al Autorregulador que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
En adición a los tres (3) constituyentes iniciales del Autorregulador, serán miembros fundadores del Autorregulador, aquellos gremios o asociaciones que sean aceptados por el Consejo Directivo Nacional en tal calidad, antes del 31 de enero de 2016.
b. Serán miembros Adherentes: Los siguientes, (i) Los gremios y asociaciones que cuenten dentro de sus afiliados o inscritos con avaluadores personas naturales; (ii) las asociaciones de las entidades señaladas en el numeral (i) anterior; y (iii) los gremios nacionales de usuarios de los servicios de valuación, diferentes de los señalados en el numeral anterior.
A esta categoría se accede por solicitud del interesado o invitación del Consejo Directivo Nacional y una vez se cumpla con los requisitos establecidos por este mismo órgano en el presente documento, de conformidad con lo señalado en los estatutos.
Para la aceptación del nuevo miembro se requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de la totalidad de los Miembros del Consejo Directivo Nacional.
Parágrafo: La responsabilidad de los miembros conjuntos respecto de las obligaciones dinerarias del Autorregulador es solidaria.
Artículo 32. Requisitos para ser Miembro.
Para ser Miembro deberá presentar los documentos necesarios y cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Directivo Nacional para estudiar y aceptar la solicitud de ingreso, así:
a. Diligenciar el formulario de ingreso.
b. Ser persona jurídica sin ánimo de lucro.
c. Adjuntar y mantener el registro actualizado ante la Cámara de Comercio.
d. Que en su objeto social incluya la realización de actividades de utilidad común para sus afiliados o inscritos avaluadores o usuarios de servicios de valuación.
e. Adjuntar copia auténtica de las actas de asamblea general de los tres últimos años.
f. De ser el caso, indicar el número de miembros, afiliados o inscritos avaluadores.
g. Contar con un Código de Conducta interno y que dentro de sus estatutos se señalen los tipos de Miembros, sus derechos y obligaciones y las causales de pérdida de calidad de miembro, afiliado o inscrito.
h. Contar con Revisor fiscal.
i. Presentar los estados financieros de los tres últimos años, debidamente certificados.
j. Demostrar la realización de actividades en beneficio de sus afiliados y, de ser el caso, del ejercicio valuatorio en general.
k. Indicar si los representantes legales, directivos o miembros han sido objeto de condenas penales por delitos dolosos o sanciones disciplinarias.
l. Los demás definidos por el Consejo Directivo Nacional y que se incorporen expresamente en el presente documento.
Parágrafo: El Consejo Directivo Nacional podrá negar la solicitud de admisión a un miembro por cualquiera de las causales señaladas en las normas a las aquí establecidas o las que las comenten, modifiquen o adicionen.
Artículo 33. Derechos de los Miembros.
Los miembros del Autorregulador tienen los siguientes derechos:
a. Participar, con la representación establecida estatutariamente, en la Asamblea General.
b. Presentar iniciativas, proyectos, programas o estudios que crean convenientes para los logros y fines del Autorregulador;
c. Tener acceso a la información sobre aspectos financieros, contables, administrativos u otros, de conformidad con los procedimientos y condiciones que establezca el Consejo Directivo Nacional;
d. Hacer uso de los servicios y beneficios que se deriven de la existencia y actividades del Autorregulador con sujeción a las condiciones que sobre el particular establezca el Consejo Directivo Nacional;
e. Conocer los proyectos de reforma de estatutos, normas y reglamentos de autorregulación, y efectuar comentarios a los mismos;
f. Retirarse del Autorregulador siempre que de un aviso no inferior a sesenta (60) días calendario mediante escrito dirigido al Consejo Directivo Nacional, lo cual no afectará la competencia del Autorregulador en relación con hechos ocurridos con anterioridad al retiro o sobre las personas cuya inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), se haya efectuado a través del Autorregulador. En este evento previo al retiro, la entidad deberá encontrarse a paz y salvo con sus obligaciones pecuniarias y no se le exonera de realizar los correspondientes pagos hasta tanto se produzca efectivamente su retiro;
g. Los demás que surjan de su condición de miembros del Autorregulador bien sean derivados de las leyes, de los presentes estatutos o de los reglamentos que se expidan.
Artículo 34. Deberes de los Miembros y sus funcionarios.
Además de los deberes legales y reglamentarios previstos para los miembros y sus afiliados, deberán cumplir los siguientes deberes:
a. Conocer y cumplir fielmente las normas legales y reglamentarias en materia de servicios de valuación, los estatutos, el código de buen gobierno, los reglamentos, circulares e instructivos del Autorregulador y demás actos internos de obligatorio cumplimiento.
b, Atender las convocatorias que se realicen de conformidad con lo establecido en los estatutos y reglamentos;
c. Propender por el desarrollo y el fortalecimiento del Autorregulador;
d. Cumplir las obligaciones financieras con el Autorregulador, obligación que permanece hasta el momento en que se efectúe el retiro;
e, Colaborar con la gestión del Autorregulador en el cumplimiento de su objeto y finalidades y prestar concurso cuando se le requiera en los procesos de supervisión y disciplinarios.
f, Definir y cumplir los objetivos institucionales del Autorregulador, dentro del marco de la ley, el Código de Ética de la Ley 1673 de 2013, los presentes estatutos y los reglamentos del Autorregulador;
g. Mantener debidamente actualizada la información de las personas jurídicas y naturales vinculadas con ellos, sin que la omisión de este deber implique la pérdida de competencia sobre aquellas personas naturales afiliadas;
h. Respetar y cumplir las decisiones del Tribunal Disciplinario y del Consejo Directivo Nacional.
i. Abstenerse de ejercer injerencia indebida en los procesos disciplinarios, de investigación y supervisión.
j. Informar oportunamente de las faltas al Código de Ética y demás reglamentos, de las cuales tenga conocimiento.
k. Informar oportunamente cualquier transgresión a la Ley 1673 de 2013 y demás normas que la desarrollen y complementen.
l. Suministrar la información que sea requerida por el Autorregulador para el cumplimiento de su objeto y finalidades. Sin perjuicio de este deber y de los casos expresamente previstos en la regulación y en estos estatutos, el Autorregulador en ningún caso podrá suministrar o permitir el acceso a esta información, pública o privadamente, a ningún tercero, salvo por existencia de obligación legal en contrario.
m. Una vez finalizado el período de transición, contratar servicios de valuación únicamente con personas cuyo Registro Abierto de Avaluadores se encuentre activo y vigente.
n. Utilizar el nombre e imagen del Autorregulador, en la forma establecida por el Consejo Directivo Nacional.
o. Suscribir un acuerdo de confidencialidad y no revelación de información suministrada por el Autorregulador en materia disciplinaria, de estrategia de supervisión o que el respectivo órgano haya marcado como confidencial, como condición para participar en las reuniones del Consejo Directivo Nacional, la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario o cualquiera de los comités del mismo.
p. Las demás obligaciones establecidas por el Consejo Directivo Nacional y que se incorporen con posterioridad al presente documento.
Artículo 35. Pérdida de la Calidad de Miembro y sanciones corporativas a los miembros.
La pérdida de la calidad de miembro de A.N.A. ocurrirá como consecuencia de la exclusión del miembro, o cuando se le sancione con la medida de expulsión.
Así mismo, los miembros de A.N.A. también podrán ser objeto de sanciones impuestas por el Consejo Directivo Nacional de la ERA.
a. Exclusión
La exclusión de un miembro de A.N.A. ocurrirá ante la existencia de las siguientes causales:
- Disolución de la persona jurídica
- Incumplimiento reiterado en el pago de cualquier obligación pecuniaria o por incurrir en retraso superior a tres (3) meses en el pago de los aportes decretados por el Consejo Directivo o la Asamblea General
- Renuncia o retiro voluntario del miembro
La exclusión será automática una vez haya sido verificada la causal por el Consejo Directivo Nacional de A.N.A.
b. Sanciones
Podrán imponerse, por parte del Consejo Directivo Nacional de A.N.A., las sanciones de Suspensión y Expulsión, ante la ocurrencia de las siguientes causales:
- La comisión de actos que vayan en contra de la autorregulación, atenten contra la ética, la moralidad pública, las buenas costumbres, la honorabilidad comercial, los principios básicos de la Entidad, o las que puedan afectar el buen nombre del Autorregulador;
- La violación de cualquiera de las normas de los presentes Estatutos o de los Reglamentos del Autorregulador.
- La desatención de alguno de los deberes, obligaciones o requerimientos que le formule la ERA.
- El que tenga como objeto o tenga como efecto impedir, obstruir, obstaculizar el correcto ejercicio de las funciones de autorregulación otorgadas por la ERA por la Ley 1673 de 2013.
- Reincidencia en la comisión de conductas u omisiones por las cuales hubiese sido sancionado anteriormente.
En los casos de las causales identificadas con los numerales 1, 2 y 3, la sanción procedente será la Suspensión, la cual conlleva la imposibilidad temporal para la persona jurídica miembro de A.N.A. de ejercer sus derechos como miembro de la ERA y de participar a través de un representante en los diferentes órganos de gobierno y comités del Autorregulador durante el término de vigencia de la suspensión que llegare a ser impuesta. Una vez finalizada la vigencia de la suspensión, el miembro podrá retomar el ejercicio de los derechos que le fueron limitados con motivo de la imposición de esta sanción.
La imposición de la sanción de suspensión para un miembro de A.N.A. no podrá ser inferior a doce (12) meses ni superior a treinta y seis (36) meses, y deberá ser decidida por el Consejo Directivo Nacional de A.N.A. en atención a las circunstancias particulares del caso, la gravedad de la falta que la originó y de conformidad con los criterios de graduación fijados por el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
En los casos de las causales identificadas con los numerales 4 y 5, la sanción procedente será la Expulsión.
En cualquiera de estos eventos, el Consejo Directivo Nacional decidirá y adelantará en su seno un procedimiento que garantice el debido proceso del miembro o afiliado investigado, permitiéndole conocer los hechos y pruebas que fundamentan el proceso sancionatorio que le es adelantado, así como también brindándole la oportunidad de controvertir y aportar nuevas pruebas y argumentos que le permitan ejercer su derecho de defensa y contradicción, la interposición de recursos contra la decisión sancionatoria y su derecho a ser oído en una sesión del Consejo Directivo que se realizará con al menos cinco (5) días hábiles de anterioridad a la fecha en que se adopte la decisión de fondo sobre el asunto.
Parágrafo Primero: Cuando un Miembro incurra en mora en el pago de cualquiera de sus aportes no podrá ejercer los derechos inherentes a su condición de miembro.
En todo caso, el Autorregulador conserva el derecho de perseguir el cobro de las cuotas no canceladas por el Miembro.
Parágrafo Segundo: Los miembros a quienes se les haya impuesto una sanción de expulsión, una vez transcurridos cinco (5) años desde su imposición, podrán volver a solicitar su ingreso como miembro adherente de la ERA, siempre y cuando para el momento en que desee reingresar todos sus representantes legales (titulares y/o suplentes), e integrantes del máximo órgano de gobierno hayan cambiado en su totalidad respecto de aquellos que poseía al momento en que ocurrieron los hechos u omisiones que dieron origen a la imposición de la sanción de expulsión.
Parágrafo Tercero: El reingreso como miembro a A.N.A. se realizará en todo caso bajo la figura de miembro adherente, debiendo cumplir en la nueva solicitud de ingreso con todos los requisitos fijados por la normatividad aplicable para la admisión de este tipo de miembros, incluyendo el pago de los aportes pecuniarios que sean establecidos para tal efecto.
Junto con la solicitud de reingreso a la ERA., el miembro interesado deberá demostrar que en sus estatutos se han adoptado disposiciones que permitan precaver la repetición de conductas u omisiones que dieron lugar a su expulsión de A.N.A.
Artículo 36. Afiliados y sus Derechos.
Las personas naturales avaluadores que deseen ser afiliados del Autorregulador, deberán reunir los requisitos de idoneidad comercial, financiera, de experiencia, capacidad y entrenamiento establecidos en el reglamento que expida el Consejo Directivo Nacional y ceñirse al mismo. La participación de los afiliados en el Autorregulador no les concederá derechos en el gobierno de la entidad, pero tendrán los derechos de representación que les confieren los estatutos y el presente documento.
Lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento Interno le es aplicable a los afiliados en caso de fallecimiento o de incurrir en cualquiera de las causales de exclusión o sanciones corporativas de ese artículo. Las sanciones corporativas son diferentes de las que se aplican mediante el ejercicio de la función disciplinaria del Autorregulador.
Los Afiliados tendrán los siguientes derechos:
a.Participar en la Asamblea General con voz y voto.
b. Presentar a través de sus representantes al Consejo Directivo Nacional y a la Junta Directiva iniciativas, proyectos, programas o estudios que se crean convenientes para los logros y fines del Autorregulador;
c. Conocer los proyectos de reglamentos de autorregulación y efectuar comentarios a los mismos;
d. Retirarse del Autorregulador como asociado del mismo, siempre que den un aviso no inferior a sesenta (60) días calendario mediante escrito dirigido al Consejo Directivo Nacional y se encuentre al día.
e. Los demás que surjan de su condición de afiliados del Autorregulador, derivados de las leyes, de los estatutos del Autorregulador o de los reglamentos que se expidan.
Artículo 37. Deberes de los Afiliados.
Los afiliados tendrán los siguientes deberes:
a. Ejercer honesta y profesionalmente la actividad valuatoria y manejar sus negocios con lealtad, claridad y precisión de manera que respete la Constitución, leyes, decretos y demás normas de derecho.
b. Conocer, respetar y cumplir los estatutos del Autorregulador y sus reglamentos, circulares e instructivos, el Código de Ética, las decisiones de la Asamblea General, el Consejo Directivo Nacional y la Dirección Ejecutiva, así como las del órgano disciplinario;
c. Atender las convocatorias que se realicen de conformidad con lo establecido en los estatutos y reglamentos;
d. Cumplir con sus funciones estatutarias y reglamentarias en relación con el proceso de elección de sus representantes al Consejo Directivo Nacional y la Junta Directiva del Autorregulador;
e. Atender cumplidamente los pagos que deban realizarse a la entidad en su condición de afiliado e inscrito.
f. Abstenerse de ejercer injerencia en los procesos disciplinarios, de investigación y supervisión, de manera directa o indirecta.
g. Mantener vigente su inscripción en el RAA y su membresía con un gremio de avaluadores que sea miembro del Autorregulador.
h. Una vez conocidas, acatar las sanciones definitivas establecidas por el Autorregulador de conformidad con la Ley, sus reglamentaciones, los presentes estatutos y los reglamentos expedidos por el Consejo Directivo Nacional.
i. Una vez finalizado el periodo de transición, contratar servicios de valuación únicamente con personas cuyo registro abierto de avaluadores se encuentre activo y vigente.
j. Utilizar el nombre e imagen del Autorregulador, en la forma establecida por el Consejo Directivo Nacional.
k. Mantener la reserva y abstenerse de distribuir, cualquier tipo de información que le sea entregada con carácter de confidencialidad y/o restringida
l. Una vez entre en vigencia la Resolución SIC 63949 de 2021, abstenerse de manifestar el interés de pertenecer a otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que esté pidiendo su reconocimiento ante la autoridad competente, cuando ya se sea parte de Autorregulador.
m. Las demás obligaciones establecidas por el Consejo Directivo Nacional y que sean incorporadas al presente documento.
Artículo 38. Admisión de Miembros y Afiliados.
Quienes quieran acceder a la calidad de afiliados deberán estar previamente inscritos ante el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) a través del Autorregulador, en los términos del el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y/o la norma que lo sustituya o modifique.
Corresponde al Consejo Directivo Nacional decidir acerca de la admisión de los avaluadores como afiliados del Autorregulador, en los términos establecidos en este Reglamento.
Artículo 39. Solicitud Admisión de Afiliados al Autorregulador.
Para ingresar al Autorregulador con el carácter de Afiliado, las personas naturales registradas como avaluadores deberán dirigir al Consejo Directivo Nacional una comunicación escrita en la que se manifieste bajo la gravedad del juramento que conocen, aceptan y se obligan a cumplir todas las obligaciones que se establecen en los estatutos y reglamentos del Autorregulador, así como, al pago de las contribuciones y cualquier otra obligación pecuniaria a favor del Autorregulador. Además, deberán diligenciar el formulario de ingreso establecido para ello y deberán adjuntar los siguientes documentos, a saber:
a. Certificado de que se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA);
b. Certificado de que está vinculado a un miembro del Autorregulador;
c. Fotocopia del documento de identidad ampliado a un 150%;
d. Hoja de vida, en formato establecido por el Director Ejecutivo del Autorregulador;
e. Lista de cinco (5) personas naturales que lo recomiendan para ser afiliado al Autorregulador;
f. Certificación bancaria de que posee una cuenta bancaria activa;
g. Certificado o copia del pago de los últimos tres (3) meses a la Seguridad Social como persona natural, bien sea como trabajador o como independiente;
h. Certificado de inscripción como comerciante, certificado laboral de una empresa en la conste
En todo caso, el presente literal será exigible de conformidad con las normas aplicables a la materia que cumple las labores de valuación o declaración de que es un trabajador independiente;
i. Autorización para el manejo de datos personales, inserta en el formato de afiliación;
j. Copia del RUT;
k. Suscripción de la Cláusula Compromisoria para la resolución de conflictos;
l. Certificados de antecedentes judiciales y de responsabilidad fiscal, y de ser aplicables por su actividad pública y/o profesional, certificado de antecedentes disciplinarios recientes;
Artículo 40. Procedimiento para Admisión de Afiliados.
Para la admisión de un Afiliado se deberá cumplir con el siguiente trámite:
a. Los nombres de los avaluadores, junto con los datos que el Autorregulador estime pertinentes, serán publicados por el Director de Inscripciones y Admisiones, a través de la página web oficial del Autorregulador, durante diez (10) días hábiles, término durante el cual cualquier tercero podría exponer libremente las objeciones que puedan formularse a la solicitud de afiliación. En caso de que se llegaren a presentar tales objeciones, el Director Ejecutivo las transmitirá al Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones para que las considere como parte de su recomendación al Consejo Directivo Nacional.
b. Una vez cumplido el requisito anterior, el Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones revisará la totalidad de la documentación recibida. De faltar algún documento o de requerir alguna explicación, dará al interesado un plazo de diez (10) días para responder. En caso de no hacerlo, se entenderá desistida la solicitud.
c. Una vez recibida la recomendación del Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones, el Consejo Directivo Nacional decidirá de manera motivada sobre la solicitud de admisión, para lo cual se considerará la recomendación del Comité de Admisiones e Inscripciones.
d. En caso de rechazo de la misma, el aspirante podrá solicitar su reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, expresando las razones en que fundamenta su solicitud. Si la solicitud resulta rechazada en esta segunda oportunidad, el aspirante no podrá solicitar nuevamente la admisión hasta cuando demuestre sumariamente haber subsanado los hechos que fundamentaron la decisión de rechazo.
Parágrafo. El Consejo Directivo Nacional podrá negar la solicitud de admisión a una persona natural por cualquiera de las causales señaladas en el presente documento.
Artículo 41. Participación de los Afiliados en el Autorregulador.
La participación de afiliados nacionales o extranjeros en el Autorregulador les permite formar parte de la Asamblea General de la Entidad, pero no les concederá derecho sobre las demás entidades gobierno de la entidad. No obstante, en ejercicio de su derecho de contar con adecuada representación, podrán:
- Participar en la Asamblea del Autorregulador con voz y voto;
- Nombrar en la Asamblea General, un vocero ante el Consejo Directivo Nacional por cada trescientos (300) avaladores inscritos en el RAA a través del Autorregulador.
Designar entre los voceros señalados en el literal anterior, el vocero a la Junta Directiva del Autorregulador;
Participar en durante la etapa de consulta pública de los procesos de desarrollo de los reglamentos de autorregulación y las demás actuaciones que de conformidad con el presente documento deban someterse a consulta pública;
Ejercer sus derechos en la forma señalada en los estatutos y el presente documento.
Artículo 42. Cancelación y Suspensión de la Calidad de Afiliado.
Perderá la condición de Afiliado el avaluador cuya inscripción sea cancelada en el RAA.
La suspensión de la inscripción en el RAA conlleva la suspensión de derechos como afiliado al Autorregulador. Para lo señalado en este párrafo se atenderá, en lo pertinente, a lo establecido en el Artículo 27 de este documento.
Se considerará suspendida la calidad de afiliado del Autorregulador, cuando el Consejo Directivo Nacional tome la decisión de suspender administrativamente la afiliación con base en lo ordenado por el Tribunal Disciplinario y haya sido informada por escrito a la dirección que se haya registrado en el RAA.
En lo no regulado en el presente artículo, se atenderá a lo establecido en el Artículo 33 del presente Reglamento Interno.
TÍTULO III PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN ENTRE MIEMBROS Y AFILIADOS, E INSCRITOS
Artículo 43. De la Prevención de Discriminación entre Miembros y Afiliados e Inscritos.
Es obligación de todos los órganos de gobierno, del Tribunal Disciplinario y los comités del Autorregulador prevenir la discriminación entre miembros y afiliados, e inscritos, en lo que se refiere a los servicios de autorregulación prestados por el Autorregulador, y los cobros y tarifas aplicables a estos, tales como, las reglas que deben cumplir los avaluadores, las tarifas de registro, renovación y actualización del registro, la expedición de certificaciones y copias, los procesos de supervisión y las investigaciones y procesos disciplinarios.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y las facultades establecidas para el Comité de Buen Gobierno y Nominaciones sobre la materia, los directores, administradores y funcionarios del Autorregulador, deberán cumplir igualmente con las normas específicas de prevención de la discriminación señaladas en el presente documento.
TÍTULO IV EJERCICIO DE DERECHOS POR PARTE DE AVALUADORES AFILIADOS E INSCRITOS Y POR PARTE DE TERCEROS
Artículo 44. Del Ejercicio de Derechos de los Avaluadores Afiliados e Inscritos y por parte de terceros.
El ejercicio de los derechos por parte de los avaluadores afiliados o inscritos y por parte de terceros, se realizará dentro del sistema de peticiones, quejas y reclamos (PQR) del Autorregulador, sin perjuicio de que los voceros y representantes de los afiliados presenten sus sugerencias a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en este documento.
Lo anterior no impide que los Avaluadores y Terceros puedan acceder a la justicia para reclamar sus derechos de conformidad con lo establecido en las normas aplicables.
Artículo 45. Sistema Peticiones Quejas y Reclamos del Autorregulador.
La Autorregulador contará con un procedimiento público, de libre acceso, mediante el cual realizará la atención de las quejas, peticiones y reclamaciones (PQR) de terceros, de los miembros afiliados e inscritos del Autorregulador y de los clientes de estos, en relación con la actividad de avaluador, y los servicios de Autorregulación a su cargo. Dicho procedimiento deberá garantizar una respuesta clara y expedita.
Para la atención de peticiones, quejas y reclamos (PQR) de que tratan los artículos anteriores, el director del Autorregulador establecerá un mecanismo de recibo, seguimiento y respuesta de estos documentos, cuyo procedimiento seguirá los lineamientos establecidos para los derechos de petición en la Ley, salvo que el Consejo Directivo Nacional, con posterioridad, establezca unos términos más favorables.
El sistema de PQR del Autorregulador seguirá las directrices de gestión documental establecidos en el presente reglamento.
Así mismo, previa autorización del Consejo Directivo Nacional, el Autorregulador podrá ayudar con la designación de un amigable componedor o conciliador en relación con los hechos o situaciones que se sometan a su consideración, a través de los funcionarios que se señalen por parte del Director Ejecutivo de la entidad. Las mencionadas actividades se desarrollarán con independencia y sin perjuicio de las funciones de autorregulación.
SECCIÓN 3
DE LA ESTRUCTURA DE LA AUTORREGULADORA
TÍTULO 1 GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA AUTORREGULADORA
Artículo 46. De los Órganos de Gobierno y Autorregulación del Autorregulador.
La Autorregulador contará con los siguientes órganos de gobierno, autorregulación y administración:
- La Asamblea General
- El Consejo Directivo Nacional
- Los Comités Permanentes y Accidentales del Consejo Directivo Nacional
La Junta Directiva
La Dirección Ejecutiva
El Tribunal Disciplinario y sus Salas de Decisión y de Revisión
Artículo 47. De los Órganos de Gobierno del Autorregulador.
Como máximo órgano de gobierno del Autorregulador, la Asamblea General de Miembros y Afiliados se regirá por los Estatutos del Autorregulador y respetará en todo momento la Ley 1673 de 2011 y sus reglamentos, así como el presente documento.
Parágrafo: En la elaboración de los reglamentos de Asamblea General se garantizará la igualdad entre los miembros y los afiliados del Autorregulador. Estos reglamentos podrán ser propuestos por el Consejo Directivo Nacional o el Director.
Artículo 48. Del Consejo Directivo Nacional y sus Funciones.
En el ejercicio de sus funciones el Consejo Directivo Nacional se regirá por los estatutos del Autorregulador, por las regulaciones internas por ella sancionadas y respetará en todo momento la Ley 1673 de 2011 y sus reglamentos.
En el desarrollo de las funciones de autorregulación se sujetará a lo establecido por los estatutos del Autorregulador, el presente reglamento y será el órgano encargado de hacer cumplir la autorregulación por parte de inscritos y afiliados.
En el desarrollo de su actividad velará por el continuo mejoramiento del Gobierno Corporativo del Autorregulador.
Artículo 49. Conformación del Consejo Directivo Nacional.
El Consejo Directivo Nacional estará integrado por veinticuatro (24) Consejeros, que serán designados de la siguiente manera:
- Trece (13) Consejeros por derecho propio y de carácter permanente, en su condición de Miembros Fundadores correspondientes a los representantes legales o un miembro de junta o consejo de los gremios fundadores o adherentes del Autorregulador, así:
- Representante del Registro Nacional de Avaluadores R.N.A.
- Representante de la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz – Fedelonjas
Representante de la Corporación Sociedad Colombiana de Avaluadores
- Representante de la Cámara Colombiana de la Propiedad Raíz – Lonja de Propiedad Raíz de Cundinamarca y la Sociedad Colombiana de Economistas, elegido por consenso entre ellas.
- Representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros
- Representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.
- Representante de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá
- Representante de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca
- Representante de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia
- Representante de la Lonja de Propiedad Raíz de Santander
- Representante de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla y la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolivar, elegido por consenso entre ellas.
- Representante de la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal, Casanare y la Orinoquía.
- Representante de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de los Llanos Orientales.
- Tres (3) Consejeros de miembros adherentes, elegidos por la Asamblea General para períodos de dos (2) años, quienes podrán ser reelegidos para periodos posteriores. Las vacantes que queden sin elegir no serán provistas.
- Ocho (8) personas designadas por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y su reglamentación. Las vacantes que dejen los representantes del gobierno no serán provistas.
Al Consejo Directivo Nacional asistirán con voz, pero sin voto, los voceros de los afiliados, elegidos entre los afiliados en la Asamblea de conformidad con los presentes estatutos y el reglamento establecido por el Consejo Directivo Nacional.
Parágrafo Primero: El Director Ejecutivo del Autorregulador hará parte del Consejo Directivo Nacional, el cual asistirá con voz, pero sin voto. No obstante, el Consejo Directivo Nacional podrá sesionar sin la presencia de la Dirección Ejecutiva cuando lo determine apropiado.
Parágrafo Segundo: Los miembros que se elijan al Consejo Directivo Nacional deberán cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 2.2.2.17.5.7. el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015.
Artículo 50. Delineamiento de la Función de Supervisión por parte del Consejo Directivo Nacional.
El Consejo Directivo Nacional establecerá las políticas, programas y estrategias generales para verificar el cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos.
Parágrafo Primero: El Consejo Directivo Nacional y los directores que lo componen se abstendrán de intervenir en casos específicos relacionados con las investigaciones en curso y en los procedimientos disciplinarios.
Parágrafo Segundo: El ejercicio de la función de supervisión en materia de autorregulación voluntaria se ejercerá de acuerdo con lo que dispongan el Consejo Directivo Nacional y las normas aplicables
.
Artículo 51. Supervisión de la Efectividad de la Función Disciplinaria.
El Consejo Directivo Nacional revisará por lo menos una (1) vez al año la efectividad las sanciones establecidas en los reglamentos y supervisará el cumplimiento de las providencias del Tribunal Disciplinario.
Artículo 52. Funciones de los Comités Permanentes y Accidentales del Consejo Directivo Nacional.
Los comités permanentes y los accidentales que se determinen por el Consejo Directivo Nacional tendrán las siguientes funciones:
- Llevar a cabo un seguimiento a los estándares de la regulación de los avaluadores en lo relacionado con su competencia, así como evaluar y realizar propuestas destinadas a actualizar dicha regulación, de conformidad con los criterios de autorregulación contenidos en la Ley 1673 de 2013, el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y demás normas reglamentarias y las que las modifiquen y sustituyan;
Presentar al Consejo Directivo Nacional los informes especiales o recomendaciones que estimen pertinentes en relación con los temas de su competencia;
Proponer al Comité Permanente Normativo modificaciones a los reglamentos de Autorregulador, que no sean de su competencia proyectar;
Evaluar y realizar, cuando se considere oportuno, comentarios en relación con los proyectos de regulación que publique el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio o cualquier otra entidad estatal;
Adoptar su plan de trabajo anual, en el que se indicarán los objetivos y resultados esperados, así como el cronograma anual de reuniones ordinarias, y la metodología que se utilizará para evaluar el estado de la regulación, identificar aspectos en que se considere necesario realizar modificaciones regulatorias, y formular las propuestas respectivas ante Consejo Directivo Nacional. Dicho plan deberá ser informado al Consejo Directivo Nacional;
- Presentar un informe de gestión al Consejo Directivo Nacional de forma semestral, relacionando entre otros aspectos relevantes, los temas objeto de evaluación o estudio, el resultado del análisis, los proyectos de regulación, y los temas de mayor relevancia a ser estudiados en un futuro;
Realizar estudios especiales y presentar sus recomendaciones al Consejo Directivo Nacional;
- Elaborar su propio reglamento; y
Las demás que establezca el Consejo Directivo Nacional.
Parágrafo: Los miembros de los Comités actúan en representación de los avaluadores y de los usuarios de los servicios de valuación, en general.
Artículo 53. Integrantes de los Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional.
Salvo norma reglamentaria o estatutaria en contrario, los comités permanentes del Consejo Directivo Nacional contarán con un mínimo de cinco (5) gremios de los miembros de A.N.A., los cuales serán elegidos por el Consejo Directivo Nacional por consenso. En el proceso de postulación y elección de los gremios integrantes de los comités se buscará contar con representación amplia de los miembros. El Consejo Directivo Nacional remplazará a los miembros de los Comités únicamente en caso de faltas absolutas de estos.
El Consejo Directivo Nacional remplazará a los gremios integrantes de los Comités cuando se presente una falta absoluta de alguno éstos, cuando no cumplan sus funciones o cuando así se decida por el 75% de los miembros fundadores de la ERA.
Los integrantes de los Comités que sean avaluadores o empleadores de avaluadores no podrán indicar dicho nombramiento en documento comercial alguno o anunciar dicha calidad de manera verbal o escrita en sus relaciones comerciales.
Artículo 54. Facultades de los Comités.
Los Comités podrán:
- Solicitar al Presidente del Consejo Directivo Nacional la realización de los estudios especiales que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones, para lo cual se deberá tener en cuenta la importancia del tema, el presupuesto del Autorregulador, así como la forma en que tal solicitud pueda afectar el estudio de otros asuntos por parte de la misma. El Presidente estudiará la viabilidad de tal solicitud y decidirá la forma en que ésta puede ser atendida de conformidad con tales criterios;
Discutir mecanismos para evitar la ocurrencia de infracciones y malas prácticas de valuación;
Conformar Grupos de Trabajo para realizar estudios o evaluaciones específicas, cuando se considere necesario;
Invitar a funcionarios del Autorregulador y a terceros a sus reuniones;
Designar a uno o varios de sus integrantes para que asista, previa invitación, a las reuniones de otros Comités, en los cuales se discutan temas relacionados con aquellos a cargo del Comité; y
Realizar las demás actividades necesarias para cumplir sus funciones.
Artículo 55. Coordinadores.
Las reuniones del Comité estarán moderadas por un Coordinador, el cual será elegido por los miembros del respectivo Comité.
Artículo 56. Secretaría de los Comités.
De las reuniones de cada Comité se levantarán actas que serán firmadas por su Coordinador y su Secretario. Actuará como secretario de cada Comité el miembro que sea elegido para el efecto entre los integrantes del respectivo Comité o el funcionario del Autorregulador que designe el Comité, esto último, previa autorización del Director Ejecutivo del Autorregulador, considerando sus posibilidades y su conocimiento del tema.
Artículo 57. Requisitos de los Miembros de Comité.
Los miembros de los Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Ser persona natural vinculada a un Miembro;
- Ser mayor de veinticinco (25) años;
Tener experiencia mínima de cuatro (4) años en temas de avalúos, inmobiliarios, mobiliarios, financieros o afines;
No haber sido sancionado a ningún título dentro de los diez (10) años inmediatamente anteriores a la elección o durante el ejercicio de su cargo, con multa o suspensión impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, un Consejo Profesional o un Juez Penal de la República.
No haber sido sancionado con pena de expulsión o su equivalente impuesta por un organismo de autorregulación y/o no haber sido cancelada o suspendida a título de sanción su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores.
Artículo 58. Reuniones de los Comités.
Los Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional se reunirán de forma ordinaria por lo menos una (1) vez al año en el día y la hora acordados por sus integrantes. Los comités podrán reunirse con una regularidad mayor o de forma extraordinaria cuando así lo decidan sus propios miembros.
La convocatoria a las reuniones se hará con no menos de cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha de la reunión.
Igualmente, los comités se reunirán de forma extraordinaria cuando sean convocados por el Presidente del Consejo Directivo Nacional, el Coordinador, o cuando lo soliciten no menos tres (3) de sus Miembros, a través de correo electrónico dirigido al secretario del respectivo comité. También se reunirán válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria, cuando se hallaren presentes la totalidad de sus miembros.
Las reuniones de los Comités podrán ser no presenciales. Para tal efecto, se considerará que habrá reunión cuando por cualquier medio todos los miembros de un Comité puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Igualmente, podrán celebrarse reuniones en los términos y condiciones que para el efecto señala el artículo 20 de la Ley 222 de 1995.
Artículo 59. Confidencialidad.
Las discusiones, opiniones o información que aporten los miembros del comité en el desarrollo de sus funciones de inscripción, admisión, supervisión, nominaciones y control interno serán de carácter confidencial. Los miembros, funcionarios del Autorregulador, y los invitados a las reuniones no podrán compartir tales discusiones, opiniones o información con terceros.
Artículo 60. Quórum y Mayorías.
El quórum en las reuniones de comités lo constituirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones en estos grupos y comités se trabajarán bajo la regla del consenso. Se entenderá que no se ha logrado el consenso sobre un asunto, cuando en la sesión exista disenso de dos o más personas sobre un punto o texto específico. En el evento de que no se llegue al consenso, se procederá a votar, y las decisiones se adoptarán por la mayoría simple de los miembros presentes.
Artículo 61. Restricción a la Elección o Reelección.
Cuando un integrante se ausente injustificadamente por más de dos (2) veces a las reuniones del Comité, incluidas las reuniones extraordinarias que hayan sido convocadas con no menos de tres (3) días de antelación, se le solicitará al miembro que lo designó como su representante designar una nueva persona dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al informe de que el designado se ausento injustificadamente. En caso de no efectuar el reemplazo, el gremio no será tenido en cuenta para reelección o para su elección en otro Comité, por un término de tres (3) años.
Artículo 62. Junta Directiva y Comités Permanentes del Consejo Directivo Nacional.
En adición a la Junta Directiva, en el Autorregulador existirán los siguientes Comités Permanentes, los cuales estarán integrados por miembros del Consejo Directivo Nacional, así:
- Junta Directiva: De conformidad con lo señalado en los estatutos del Autorregulador, la Junta Directiva tendrá la función principal de velar porque el Autorregulador cuente con los recursos necesarios para llevar a cabo sus funciones debidamente, porque se cumplan los presupuestos de ingresos y gastos del Autorregulador, y se administren debidamente los bienes y recursos del Autorregulador. Así mismo, estará encargada de supervisar el funcionamiento del sistema de control interno financiero y contable del Autorregulador y de la adecuada distribución de cobros y tarifas entre Afiliados e Inscritos según lo señala el presente documento. autorizar al Director Ejecutivo del Autorregulador para celebrar o ejecutar operaciones, actos o contratos cuya cuantía exceda quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cuantías inferiores a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, supervisar la entrega de reportes a la Superintendencia de Industria y Comercio y las demás de carácter administrativo y financiero que le delegue el Consejo Directivo Nacional
La Junta está conformada y se regirá por lo señalado en los estatutos del Autorregulador.
- Comité Permanente Normativo: Tendrá las funciones establecidas en los estatutos de la entidad y los artículos 11 a 17 del presente documento.
El Comité Permanente Normativo se conformará y se reunirá según lo dispuesto en los artículos 53 y 58 del presente documento.
- Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones: Tendrá las funciones establecidas en los estatutos de la entidad y los artículos 18 y 19 del presente documento.
El Comité Permanente Admisiones e Inscripciones se conformará y se reunirá según lo dispuesto en los artículos 53 y 58 del presente documento.
- Comité de Buen Gobierno y Nominaciones: Tendrá la función principal de velar porque se cumplan las disposiciones estatutarias y reglamentarias relacionadas con el buen gobierno de la entidad y propender por sus mejoras continuas, realizar las actividades de control interno disciplinario de la entidad, así como evaluar si los candidatos postulados al Tribunal Disciplinario cumplen con los requisitos establecidos para el cargo al que aspiran.
El Comité Permanente Buen Gobierno y Nominaciones se conformará y se reunirá según lo dispuesto en los artículos 53 y 58 del presente documento, y cumplirá las siguientes funciones:
- Construir, mantener y desarrollar una relación estrecha que le permita, tanto al Autorregulador como a los avaluadores, aprovechar de la mejor manera posible el esquema de autorregulación;
Buscar que el Autorregulador conozca de forma constante y oportuna, los aspectos del mercado que revisten interés para la autorregulación y que puedan ser atendidos o solucionados mediante el ejercicio de tales funciones y competencias;
iii. Mantener informados a los avaluadores sobre la autorregulación y las infracciones a la normatividad que se estén observando de manera reiterada en el mercado, y que puedan afectar la integridad del mismo, y propender por la coordinación de acciones conjuntas para dar solución a tales hechos, sin referirse a casos concretos;
Supervisar el proceso de recibo y solución de las PQR de los avaluadores afiliados e inscritos y de terceros;
Desarrollar las funciones del Control Interno de la Entidad en las condiciones señaladas por el Consejo Directivo Nacional;
Elaborar el proyecto de Código de Buen Gobierno de la Entidad;
vii. Recibir los informes de la Dirección Ejecutiva y dar seguimiento al informe sobre posibles discriminaciones actuales o potenciales entre miembros e inscritos en lo que se refiere a los servicios prestados por el Autorregulador y en las actividades que se adelanten en ejecución de las funciones de Autorregulación y en caso de encontrar que se requiere tomar alguna medida al respecto, definir los planes de cumplimiento correspondientes con el correspondiente órgano o funcionario; y,
viii. Las demás que establezca el Consejo Directivo Nacional o temporalmente el Presidente.
Parágrafo. El Consejo Directivo Nacional podrá crear otros comités que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los demás comités que se creen asumirán las funciones y estarán integrados de la forma que establezca el Consejo Directivo Nacional.
Artículo 63. Presencia Regional.
Con el fin de garantizar su presencia permanente en los departamentos el Autorregulador suscribirá convenios marco que garanticen la presencia efectiva del Autorregulador en los Departamentos del país, de forma tal que se le permita que en la sede del miembro se puedan adelantar, entre otras actividades, las siguientes:
- Brindar el apoyo de personal y logístico necesario para implementar las medidas ordenadas para asegurar que el número de inscritos no continúe disminuyendo, así como las medidas adopta;
- Recibir de documentos escritos por parte de los avaluadores miembros o inscritos y los requerimientos o quejas o comunicaciones del público en general;
Brindar la información sobre el procedimiento de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores RAA;
Realizar las campañas de sensibilización sobre buenas prácticas y demás regulaciones emanadas del Comité Permanente Normativo;
- Facilitar sus instalaciones para que las Salas del Tribunal Disciplinario sesionen y realicen la práctica de pruebas;
Faciliten sus instalaciones para que cualquier órgano del Autorregulador y, en especial, los Comités Regionales de Vigilancia correspondientes, puedan adelantar sus sesiones;
Contar con equipos y conexión a internet con el fin de que los interesados puedan acceder a la información y servicios que presta el Autorregulador de manera virtual;
Con el fin de garantizar la posibilidad de que avaluadores y terceros puedan consultar libremente las normas técnicas adoptadas dentro de los reglamentos de autorregulación en cada una de las sedes se depositarán copias de las normas técnicas sectoriales referidas.
En todos aquellos casos en los que resulte pertinente, atraer nuevos miembros, inscritos o afiliados.
Artículo 64. Comités Departamentales de Vigilancia.
Los Comités Regionales de Vigilancia, tendrán sede en la capital de cada uno de los Departamentos y estarán conformados por tres miembros, así:
- Dos de sus miembros serán elegidos por este mismo Comité mediante sistema de votación simple, entre los avaluadores afiliados que se hayan postulado para tal fin.
El tercer miembro será designado por el Comité Asesor del Consejo Directivo Nacional.
Los Comités Regionales de Vigilancia adelantarán acciones de vigilancia que expresamente le sean solicitadas por el Comité de Admisiones e Inscripciones en cada uno de los departamentos.
Parágrafo: Si en algún Departamento existieren menos de quince (15) avaluadores inscritos, el Comité de Admisiones e Inscripciones podrá establecer que el Comité Regional de Vigilancia opere para dos (2) o más Departamentos.
Artículo 65. Funciones del Director Ejecutivo del Autorregulador.
En adición a las funciones establecidas en los Estatutos, corresponde al Director Ejecutivo del Autorregulador, directamente, o a través de las directores y funcionarios del Autorregulador, lo siguiente:
- Apoyar al Consejo Directivo Nacional del Autorregulador en el cumplimiento de sus funciones normativa, de supervisión y disciplinaria, sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Directivo Nacional y del Tribunal Disciplinario;
Supervisar el cumplimiento de la normatividad aplicable, los reglamentos de autorregulación que apruebe y/o las decisiones que tome el Consejo Directivo Nacional o la Junta Directiva;
Hacer cumplir las decisiones tomadas por el Tribunal Disciplinario;
- Promover la constante actualización de los avaluadores y el mejoramiento de los estándares de la actividad de los avaluadores mediante el cumplimiento de las funciones del Autorregulador;
Organizar la conformación y funcionamiento de las direcciones del Autorregulador; d. Convocar de acuerdo con el Presidente del Consejo Directivo Nacional a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y del Consejo Directivo Nacional;
Conceptuar sobre el alcance de la normatividad aplicable, sin que los respectivos conceptos tengan carácter vinculante;
Coordinar con la Superintendencia de Industria y Comercio, los avaluadores, así como con otras entidades de naturaleza pública o privada, de carácter nacional o internacional, el intercambio de información, las acciones conjuntas, los procedimientos para el apoyo mutuo, y los criterios en relación con el cumplimiento de las funciones y actividades del Autorregulador, así como la interconexión con las bases de datos de tales entidades. Para tal efecto, podrá suscribir contratos o memorandos de entendimiento en las materias que se requieran, así como llevar a cabo las gestiones que permitan su adecuada implementación;
Velar porque la gestión del Autorregulador no conlleve duplicidad con las funciones de las Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia u otras entidades y porque en los memorandos de entendimiento que se suscriban con dicha entidad permitan coordinar esfuerzos en materia disciplinaria, de supervisión e investigación.
Velar por el cumplimiento del presupuesto del Autorregulador;
Cuando se considere oportuno, preparar y difundir publicaciones con el fin de informar a los sujetos de autorregulación y al público sobre la gestión de autorregulación y otros aspectos de interés para el sector;
Enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio los reportes y las actualizaciones de información que sean del caso;
- Celebrar planes de ajuste y desempeño;
Proponer al Comité Normativo las modificaciones a los reglamentos de autorregulación que considere pertinentes;
Conformar y publicar la lista de secretarios ad-hoc del Tribunal Disciplinario de conformidad con los requisitos y procedimiento que establece este documento para tal efecto. Para la designación de un secretario ad-hoc el Director, utilizará el sistema de reparto a cada miembro de la lista respetando el estricto orden descendente.
Dirigir las relaciones del Autorregulador con la Superintendencia de Industria y Comercio y demás autoridades nacionales o locales, gobiernos extranjeros y las demás entidades privadas o estatales, nacionales y del exterior;
Cumplir con los reportes y demás obligaciones del Autorregulador frente a la Superintendencia de Industria y Comercio;
Constituir para los casos que así determine apoderados judiciales y extrajudiciales;
Expedir las certificaciones no relacionadas con los procesos disciplinarios, bien sea de miembros o afiliados;
Llevar directamente o contratar la administración de la base de datos del Registro Abierto de Avaluadores, atendiendo las reuniones para su desarrollo, así como alimentarlo y expedir los certificados de conformidad con la información registrada en el mismo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y las normas que la reglamenten y el procedimiento establecido en el Reglamento Interno.
Suscribir acuerdos, convenios o memorandos de entendimiento con organismos de autorregulación, asociaciones de consumidores y autoridades estatales, nacionales o extranjeras con el fin de proteger a los usuarios de los servicios de valuación, en los cuales se podrá compartir, dentro del marco de la Ley, cualquier tipo de información;
Realizar informes trimestrales e implementar las medidas tendientes a garantizar el número mínimo de inscritos requerido por la Ley en los diferentes Departamentos del país, así como la presencia efectiva del Autorregulador en, por lo menos, diez (10) departamentos del país.
Realizar informes correspondientes e Implementar las medidas tendientes a garantizar la no discriminación entre miembros, afiliados e inscritos;
Suscribir los convenios marco que garanticen la presencia efectiva del Autorregulador en los Departamentos del país que indique la normatividad vigente.
- Promulgar los Reglamentos de Autorregulación y emitir cartas circulares previa autorización del Presidente del Consejo Directivo Nacional y publicarlas en el Boletín Normativo de la página electrónica de la entidad;
Ejercer las demás facultades que le confiera el presente documento, el Consejo Directivo Nacional; y
Ejercer en cualquier momento cuando lo considere necesario las demás funciones asignadas a las direcciones del Autorregulador, sin perjuicio de las funciones propias del Consejo Directivo Nacional y del Tribunal Disciplinario.
Parágrafo: El Director Ejecutivo podrá delegar o comisionar el ejercicio de sus funciones a los funcionarios del Autorregulador, salvo que las mismas correspondan a su dignidad como representante legal.
TÍTULO 2 CODIGO DE BUEN GOBIERNO DE LA AUTORREGULADORA
Artículo 66. Código de Buen Gobierno.
La Autorregulador contará con un Código de Buen Gobierno para sus funcionarios y colaboradores que deberá ser aprobado por el Consejo Directivo, en el cual se establecerán los deberes y obligaciones generales de sus órganos, funcionarios, administradores, miembros del Tribunal Disciplinario y de Comités, los mecanismos para la presentación de peticiones, quejas y reclamos en la entidad, la administración de conflictos de interés, las políticas para la aceptación de regalos y atenciones comerciales, las políticas en relación con el suministro de información al público, el manejo de información reservada o privilegiada, el régimen sancionatorio aplicable de manera interna, y cualquier otro aspecto que se considere necesario para garantizar que los funcionarios observen una conducta leal, profesional o técnica e imparcial en el ejercicio de sus funciones.
No podrá ser o ejercer como funcionario, administrador o miembro del Tribunal Disciplinario del Autorregulador ninguna persona que haya sido objeto de multa por su actividad profesional o técnica dentro de los dos (2) años anteriores al momento de su vinculación, o haya sido sancionado con suspensión o expulsión o su equivalente, siempre y cuando tales sanciones se encuentren en firme y hayan sido impuestas por parte del Autorregulador, la Superintendencia de Industria y Comercio, un Consejo Profesional o un Juez de la República.
Artículo 67. Deberes, Obligaciones y Régimen Sancionatorio.
Los siguientes deberes, obligaciones y régimen sancionatorio interno harán parte del Código de Buen Gobierno del Autorregulador:
- Deberes: Los representantes legales y demás funcionarios de Autorregulador deberán observar una conducta leal, profesional e imparcial en el ejercicio de sus funciones, con el fin de preservar la transparencia y seguridad de la actividad de valuación y dar cumplimiento a los criterios de autorregulación establecidos en las normas aplicables.
Obligaciones: Son obligaciones de los representantes legales y demás funcionarios del Autorregulador las siguientes:
- Guardar reserva sobre informaciones de carácter confidencial que conozcan en desarrollo de sus funciones;
- No revelar información reservada del Autorregulador o de terceros;
iii. Abstenerse de utilizar directa o indirectamente información privilegiada en provecho suyo o de terceros, o suministrarla a terceros;
Abstenerse de prestar sus servicios profesionales, directa o indirectamente, a un sujeto de autorregulación ofrecer o permitir que su pareja o familiar de hasta 4º grado de consanguinidad lo haga;
Abstenerse de realizar acciones discriminatorias entre avaluadores.
- Régimen Sancionatorio Interno: Las infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Buen Gobierno serán sancionadas por el Consejo Directivo Nacional.
SECCIÓN 4
RÉGIMEN FINANCIERO Y CONTABLE LA AUTORREGULADORA
TÍTULO 1 DE LAS CONTRIBUCIONES
Artículo 68. De la adecuada distribución de cobros, tarifas y otros pagos.
Los cobros, tarifas y otros pagos se realizarán de conformidad con las siguientes reglas, a saber:
- Las tarifas que cobran a los avaluadores por los servicios que ofrecen de manera habitual deben darse a conocer al público.
- La información de las tarifas por conceptos de sostenimiento, obligación de autorregulación u otros servicios ofrecidos por A.N.A. no están sujetas a reserva, son públicas y serán publicadas en el Boletín y en la página electrónica de la entidad.
- La política tarifaria por regla general es pública, previa su publicación y recibo de comentarios de parte de los interesados.
La estructura financiera o de costos que determina las tarifas que A.N.A. decide cobrar por cada uno de sus servicios es reservada para el público, no para el ente supervisor.
En la revisión de los cobros, tarifas y otros pagos relativos a los servicios de autorregulación de la entidad se asegurará que no haya discriminación entre los miembros y afiliados y los inscritos.
Las tarifas serán aprobadas por el Consejo Directivo Nacional, velando por el cumplimiento de los establecido en el artículo 43 del presente documento.
Artículo 69. Contribuciones de los Miembros.
Los miembros deberán pagar al Autorregulador las contribuciones que el Consejo Directivo Nacional apruebe, de conformidad con los siguientes criterios:
- Una contribución de admisión equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes durante los primeros doce (12) meses de membresía, cuando el respectivo miembro sea admitido como miembro del Autorregulador.
Una contribución de sostenimiento que se pagará a lo largo del año, en las fechas que establezca la Asamblea General de Miembros, cuyo monto será establecido igualmente por el Consejo Directivo Nacional, cuando lo considere necesario.
Parágrafo Primero: El Consejo Directivo Nacional podrá determinar de manera general unos criterios para el cálculo de contribuciones a cargo de los miembros que, por su estructura, líneas de negocios u otros aspectos relacionados con la naturaleza de su operación, no les resulte aplicable la metodología establecida en este artículo, para lo cual tendrá en consideración los principios orientadores aplicables a las contribuciones, de acuerdo con la normatividad aplicable.
Parágrafo Segundo: El Consejo Directivo Nacional determinará para cada tipo de entidad, cuáles son las cuentas del balance que serán consideradas para efectuar el cálculo referido en este artículo y las fechas de corte de la información con base en la cual se realizará dicho cálculo.
Artículo 70. Contribuciones de los Afiliados.
Los afiliados deberán pagar al Autorregulador las contribuciones que el Consejo Directivo Nacional apruebe, de conformidad con los siguientes criterios:
- Una contribución de admisión definida por el Consejo Directivo Nacional en los términos establecidos en el presente reglamento, la cual será pagada por una sola vez, cuando el respectivo avaluador sea admitido como miembro del Autorregulador.
- Una contribución de sostenimiento que se pagará una vez al año, en las fechas que establezca la Asamblea General de Miembros, cuyo monto será establecido igualmente por el Consejo Directivo Nacional, cuando lo considere necesario.
Parágrafo: El Consejo Directivo Nacional podrá determinar de manera general unos criterios para el cálculo de contribuciones a cargo de los afiliados que, por su estructura, líneas de negocios u otros aspectos relacionados con la naturaleza de su operación, no les resulte aplicable la metodología establecida en este artículo, para lo cual tendrá en consideración los principios orientadores aplicables a las contribuciones, de acuerdo con la normatividad aplicable. En ningún caso el valor a cobrar a los afiliados por este concepto será superior a la que se cobre a los miembros.
Artículo 71. Cuota de mantenimiento de los Inscritos.
La cuota de renovación del registro por parte de los inscritos al sostenimiento de la ERA y del RAA se realizará de conformidad con las reglas legales y reglamentarias aplicables.
El incumplimiento de la obligación de pagar la cuota de mantenimiento tendrá las consecuencias establecidas en la Ley 1673 de 2013, el Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y las demás regulaciones, así como las establecidas en este Reglamento y los demás documentos de regulación.
Artículo 72. Elección del Revisor Fiscal.
El Revisor Fiscal será nombrado por la Asamblea General para períodos de un (1) año, y podrá ser reelegido indefinidamente. El Revisor tendrá su suplente que le reemplazará en sus faltas absolutas o temporales. Uno y otro pueden ser removidos en cualquier tiempo por la Asamblea General. Vencido el período, continuarán en el cargo mientras no sean reemplazados.
Artículo 73. Calidades e Incompatibilidades.
El Revisor Fiscal será contador público, no podrá celebrar contrato alguno con el Autorregulador distinto del relacionado con sus servicios, y estará sujeto a las demás incompatibilidades y prohibiciones contenidas en las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 74. Funciones del Revisor Fiscal.
El Revisor Fiscal llevará a cabo las funciones relacionadas en el artículo 207 del Código de Comercio y las demás funciones que establezcan en las normas aplicables a dicha función.
SECCIÓN 5
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
TÍTULO I PROCESO DISCIPILINARIO CAPÍTULO 1
CAPÍTUILO 1 ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO DISCIPLINARIO
Artículo 75. Debido Proceso.
Para efectos de la aplicación del Régimen Disciplinario del Autorregulador se deberán adoptar todas las acciones necesarias para garantizar el debido proceso en las investigaciones que se realicen a los avaluadores inscritos de conformidad con el procedimiento legalmente aplicable.
El avaluador será sujeto de la función disciplinaria por hechos ocurridos durante la vigencia de su inscripción, en los términos señalados en el presente reglamento.
Artículo 76. Definición de Falta Disciplinaria.
Se entiende como falta que promueva la acción disciplinaria y en consecuencia, la aplicación del procedimiento aquí establecido, toda violación al Código de Ética, a las prohibiciones y al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, al correcto ejercicio de la actividad o al incumplimiento de las obligaciones impuestas a los sujetos de la autorregulación por la Ley 1673 de 2013, sus reglamentaciones y los reglamentos de autorregulación.
También constituye falta disciplinaria el incumplimiento de las condiciones de autorización o de cualquiera de las obligaciones del reglamento de uso de las marcas y/o sellos de certificación creados, registrados, emitidos o utilizados por A.N.A.
Artículo 77. Del Proceso Disciplinario.
El proceso disciplinario del Autorregulador comprende las etapas, establecidas en el presente reglamento, con sujeción a las normas aplicables.
El proceso disciplinario del Autorregulador tiene como finalidad determinar la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de la normatividad aplicable a los avaluadores inscritos y afiliados.
El proceso disciplinario inicia por queja, informe o anónimo por parte de particulares o de oficio.
Recibida la queja por el Autorregulador, el Director Ejecutivo del Autorregulador o el funcionario comisionado para ello, le dará traslado al Secretario del Tribunal quien convocará a la Subsala de Decisión respectiva y le entregará al Presidente de la misma la denuncia o petición, con el material probatorio aportado.
El Presidente de la Subsala de Decisión iniciará el proceso disciplinario de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los procesos disciplinarios tendrán por dos instancias, que serán adelantadas, en su orden, por la Sala de Decisión y la Sala de Revisión, correspondientemente.
La primera instancia, comprende las etapas de averiguaciones preliminares, formulación de cargos, probatoria, alegatos de conclusión y la decisión en primera instancia. Todas las anteriores se adelantarán ante la Sala de Decisión así:
- Las averiguaciones preliminares estarán a cargo de la Sala de Decisión, quien para el efecto será considerado el Investigador de la causa y tendrá como finalidad recaudar o practicar las pruebas, examinar los elementos probatorios allegados y pertinentes para establecer los hechos o conductas objeto de la investigación, archivar las investigaciones cuando no exista mérito para continuar con el trámite del proceso o elaborar la correspondiente ponencia de pliego de cargos, con su respectivo material probatorio, con el propósito de que los hechos, conductas y las correspondientes pruebas sean puestas en conocimiento de la plenaria de la Subsala de Decisión.
- De formularse cargos, estos se notificarán al investigado y se comunicarán al interesado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Vencido el término señalado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Decisión procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 47 al 52 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La segunda instancia tendrá una única etapa y estará a cargo de la plenaria de la Sala de Revisión, la cual tendrá como finalidad tramitar y decidir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de primera instancia, para las cuales se permite este recurso de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad y demás normas concordantes.
Parágrafo: El expediente del caso se llevará de conformidad con lo establecido para el efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 78. Principios Sancionatorios.
Para la imposición de las sanciones, se deberán observar los siguientes principios de conformidad con las normas aplicables:
- Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser proporcional a la infracción, para ello, se graduará atendiendo los criterios señalados en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y
- Principio de oportunidad, de acuerdo con el cual se tendrán en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló una solicitud formal de explicaciones y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso disciplinario.
- Principio de Economía y Celeridad, de conformidad con la cual la actuación de las Subsalas de Decisión y la Sala de Revisión debe ser expedita, rápidas y acertada, y que no se presente ningún tipo de retraso derivado de la imposición de exigencias, responsabilidades o deberes no contempladas expresamente en la Ley.
Artículo 79. Sanciones.
Habrá lugar a la imposición de sanciones a los sujetos pasivos de los procesos Disciplinarios cuando éstos incurran en violación de la normatividad aplicable.
Podrán imponerse, de acuerdo con la normatividad aplicable, las siguientes sanciones:
- Amonestación, la cual solo será posible para faltas menores y por una única vez.
Multa.
- Suspensión.
Expulsión y/o Cancelación.
e. Otras establecidas en el ordenamiento jurídico aplicables a los avaluadores, siempre y cuando no riñan con el debido proceso establecido en la Ley 1673 de 2013.
Parágrafo: De ser impuesta una sanción por el Tribunal, la correspondiente Sala deberá ordenar su anotación en el Registro Abierto de Valuadores (RAA) por el término de la de la misma y comisionará al Director Ejecutivo del Autorregulador para que ejecute la sanción correspondiente y adelante los trámites necesarios para anotarla ante el mencionado registro.
Artículo 80. Amonestación.
La amonestación consiste en una advertencia escrita que realiza la Sala competente al sancionado, haciéndole ver las consecuencias de la infracción cometida, conminándolo a no reincidir en la misma.
Artículo 81. Multas.
La cuantía máxima de las multas que podrán imponerse a las personas naturales oscilará entre dos (2) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia al momento de la imposición de la sanción.
Si el beneficio económico percibido por el sancionado en relación con los hechos objeto de sanción es superior a los topes previstos en el inciso anterior, podrá imponerse una multa superior a los topes antes mencionados, hasta concurrencia del monto del beneficio económico percibido.
Parágrafo Primero. - Los dineros percibidos por concepto de sanciones se destinarán al mejoramiento de las cuatro (4) funciones establecidas en la Ley 1673 de 2013, de acuerdo con los porcentajes señalados por el Consejo Directivo Nacional del Autorregulador, en procura del mejoramiento de las buenas prácticas en el sector de avalúos.
Parágrafo Segundo. - Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro los quince (15) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión.
Los avaluadores inscritos en A.N.A., así como los miembros y afiliados de esta ERA, aceptan de forma expresa que el documento mediante el cual se imponga una multa prestará mérito ejecutivo en contra del sancionado. En cualquier caso, y en adición a las demás consecuencias que ello pueda acarrear, el incumplimiento del pago de una multa también dará lugar al pago de intereses moratorios, los cuales se liquidarán a la máxima tasa de interés permitida en el mercado, sin perjuicio de las demás acciones que la entidad pueda adelantar para lograr el efectivo cobro de la deuda.
Artículo 82. Suspensión.
La sanción de suspensión no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a tres (3) años.
La persona que se encuentre suspendida no podrá realizar, directa o indirectamente, el ofrecimiento o la prestación de servicios de valuación ni actividades relacionadas, ni actuar como persona vinculada de un miembro o a través de un tercero en la prestación de servicios de valuación, con el fin de prevenir el ejercicio o el encubrimiento del ejercicio ilegal de la actividad.
Lo anterior no exonera al avaluador suspendido de cumplir con las obligaciones monetarias, legales y reglamentarias aplicables, ni afecta la facultad del Autorregulador en el ejercicio de las funciones que le han sido otorgadas por la Ley 1673 de 2013.
La suspensión se hará efectiva a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede en firme la decisión respectiva.
Artículo 83. Expulsión y/o Cancelación.
La expulsión y/o cancelación conlleva la pérdida de la inscripción ante el RAA y la imposibilidad de realizar actividades de valuación, y no podrá, directa o indirectamente, desarrollar actividades relacionadas a dicha actividad o actuar como persona vinculada a un miembro dentro de esta entidad o para la realización general de avalúos.
La expulsión y/o cancelación, adicionalmente, conlleva la pérdida de la calidad de afiliado al Autorregulador.
Para que la Sala de Decisión o la Sala de Revisión puedan adoptar la sanción de expulsión y/o cancelación, se aplicará lo dispuesto por el artículo 63 de los Estatutos de A.N.A.
Cualquiera de dichas sanciones se redimirá después de transcurridos veinte (20) años, contados desde la fecha en que hayan quedado en firme la decisión del tribunal disciplinario. Una vez redimida cualquiera de estas sanciones, la persona podrá solicitar nuevamente la admisión como inscrito y/o afiliado del Autorregulador.
Las sanciones establecidas en este artículo se harán efectivas el día hábil siguiente a aquel en que quede en firme la decisión respectiva.
Artículo 84. Imposición y concurrencia de sanciones.
Para determinar las sanciones aplicables, el Tribunal Disciplinario apreciará la gravedad de los hechos y de la infracción, los perjuicios causados con la misma, los antecedentes del investigado y las demás circunstancias que a su juicio fueren pertinentes.
Podrá imponerse a un investigado una o varias de las sanciones antes mencionadas de manera concurrente, respecto de los hechos relacionados en el pliego de cargos.
El incumplimiento de una sanción impuesta se considerará una falta disciplinaria autónoma.
Artículo 85. Materialización de las sanciones ordenadas por el Tribunal Disciplinario.
La sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores A.N.A., será ejecutada por el Director Ejecutivo y será informada al Registro Abierto de Avaluadores. En el evento en que la sanción impuesta sea la expulsión, adicionalmente, se circularizará a las demás Entidades Reconocidas de Autoevaluación.
Artículo 86. Inicio del cómputo de la sanción impuesta.
Las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario empezarán a computarse a partir del día siguiente hábil a la ejecutoria de la decisión proferida que impone la sanción.
Artículo 87. Función Disciplinaria.
Corresponde al Tribunal Disciplinario del Autorregulador el ejercicio de la función de juzgamiento disciplinario o decisión de los procesos que lleguen a su conocimiento, a través de la Sala de Decisión, en primera instancia y de la Sala de Revisión, en segunda instancia.
Artículo 88. Tribunal Disciplinario.
El Autorregulador contará con un órgano de juzgamiento disciplinario denominado Tribunal Disciplinario, el cual contará con un presidente y un secretario, que serán elegidos para períodos de dos (2) años y podrán ser reelegidos indefinidamente por periodos iguales.
En todo caso, podrán continuar ejerciendo su función como presidente a pesar de haberse vencido el respectivo período, hasta tanto no sea electo un nuevo presidente. En adición a un presidente, el Tribunal contará con un Secretario designado por el Director Ejecutivo, quien hará las veces de secretario del Tribunal Disciplinario.
En los casos en que el secretario no pueda actuar o determine que se encuentra incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, se designará un Secretario Ad-hoc por el Director Ejecutivo. Las funciones del Secretario son las que se indican en el reglamento.
Artículo 89. Estructura del Tribunal Disciplinario.
En cumplimiento de lo dispuesto por el literal g del numeral 3 del artículo 28 del Decreto 556 de 2014 o la norma que lo llegare a adicionar o modificar, el Tribunal Disciplinario tendrá un mínimo de ocho (8) magistrados titulares y dos (2) magistrados ad-hoc, con los cuales se conformará una (1) Sala de Decisión, con Subsalas designadas por el propio Tribunal Disciplinario, y una (1) Sala de Revisión.
Cada Subsala de Decisión estará conformada por cuatro (4) magistrados, de los cuales dos (2) serán magistrados independientes y dos (2) serán de los servicios de valuación. Las Subsalas de Decisión serán conformadas de acuerdo con el procedimiento que se establece en este documento, aplicando el mecanismo de rotación, efectuando diferentes combinaciones de magistrados para cada caso en particular y siguiendo la metodología previamente establecida. Cada una de las Subsalas de Decisión al momento de su conformación y reunión nombrará a uno de sus magistrados, por el mecanismo de mayoría simple, como Presidente de la misma, el cual deberá cumplir con las funciones y responsabilidades que señale la normatividad correspondiente.
La Sala de Revisión será única y permanente y estará conformada por cuatro (4) magistrados, de los cuales dos (2) serán magistrados independientes y dos (2) serán de los servicios de valuación. La Sala de Revisión nombrará a uno de sus magistrados como Presidente de la Sala, por mayoría simple, el cual a su vez será el Presidente del Tribunal Disciplinario. El Presidente del Tribunal Disciplinario tendrá las funciones que señala este reglamento.
Se considerarán como magistrados independientes aquellos que no realizan avalúos y no se encuentran inscritos en el registro Abierto de Avaluadores (RAA).
Por lo menos un magistrado de la Sala de Revisión y un magistrado de cada Subsala de Decisión, deberá ser abogado.
Se buscará que las decisiones se tomen por unanimidad, pero si ello no es posible, se hará uso del mecanismo de mayoría simple en la respectiva Sala. Si existiere empate entre los magistrados avaluadores y los magistrados independientes, la decisión será tomada por los dos (2) magistrados independientes. Si no hubiere acuerdo entre estos, la decisión se tomará por mayoría simple, entre los dos (2) magistrados independientes y un magistrado independiente ad-hoc adicional.
Parágrafo. - Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, el número de magistrados del Tribunal Disciplinario podrá ajustarse por parte del Consejo Directivo en virtud de las necesidades propias de la entidad para ejercer en debida forma la función disciplinaria a su cargo. Para ello, se procederá a realizar una nueva elección entre los magistrados en ejercicio para proveer las vacantes de conformidad con el tamaño ajustado del Tribunal, hasta tanto se realice la siguiente elección. Los magistrados que no queden elegidos en esta oportunidad pasarán a conformar la lista de magistrados ad-hoc por el mismo término de los magistrados elegidos. En ningún caso, se entenderá que existe una falta absoluta y, en consecuencia, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 94 del presente reglamento.
Artículo 90. Procedimiento para la conformación de la lista de elegibles para desempeñar el cargo del secretario del Tribunal y secretarios Ad-hoc.
Para ser miembro de la lista de secretarios ad-hoc del Tribunal se requiere:
- Ser abogado titulado en ejercicio.
Tener más de dos años de experiencia profesional.
Demostrar conocimientos en avalúos
Contar con experiencia profesional en derecho societario, derecho procesal y tener experiencia en materia litigiosa.
Carta de inhabilidades e incompatibilidades
Certificado de antecedentes disciplinarios del CSJ, Contraloría, Procuraduría y Penales.
Cualquier persona interesada puede realizar su postulación ante el Director Ejecutivo del Autorregulador, quien someterá la hoja de vida al visto bueno de la Junta Directiva. Una vez surtido el correspondiente trámite se procederá a realizar la correspondiente inscripción en la lista.
Parágrafo Primero. - Para nombrar el Secretario del Tribunal Administrativo el Director Ejecutivo debe verificar que la hoja de vida reúne nos requisitos señalados en este reglamento para formar parte de la Lista de Secretarios Ad-Hoc del Tribunal y surtir el trámite de aprobación previsto para los candidatos de la lista ante la Junta Directiva. Una vez obtenido el aval de la Junta, procederá a realizar el nombramiento.
Artículo 91. Funciones del Presidente del Tribunal.
Serán funciones del Presidente del Tribunal Disciplinario, las siguientes:
- Convocar a los magistrados de la Sala de Revisión con invitación extensiva a los demás magistrados del Tribunal Disciplinario cuando las circunstancias así lo ameriten y/o para discutir asuntos que busquen la unificación de los criterios, la doctrina y la dosificación de las sanciones al interior del órgano de juzgamiento, cuando lo juzgue conveniente y resulte pertinente;
Presidir las sesiones de la Sala de Revisión;
Nombrar al magistrado que adelantará y sustanciará el procedimiento disciplinario en el caso pertinente, respetando el sistema de rotación entre los magistrados de la Sala.
Velar porque los magistrados de la Sala de Revisión cumplan los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que rijan la función disciplinaria del Autorregulador y el Tribunal Disciplinario;
Velar por el funcionamiento adecuado de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario;
Suscribir las actas de las reuniones de la Sala de Revisión y los actos mediante las cuales se adopten las decisiones de la segunda instancia;
Ejercer las demás facultades que le confiera la normatividad vigente.
Artículo 92. Funciones del Presidente de las Subsalas de Decisión.
Serán funciones de los Presidentes de las Subsalas de Decisión, las siguientes:
- Presidir las sesiones de la Subsala correspondiente;
- Adelantar y sustanciar el procedimiento disciplinario en el caso respectivo;
- Suscribir las actas de las reuniones de la correspondiente Sala y las resoluciones mediante las cuales se adopten las decisiones de primera instancia;
- Velar porque los magistrados de la Subsala cumplan los Estatutos, reglamentos y demás disposiciones que rijan la función disciplinaria del Autorregulador y el Tribunal Disciplinario;
Velar por el funcionamiento adecuado de la Subsalas, en lo de su competencia;
Ejercer las demás facultades que les confiera la normatividad vigente.
Artículo 93. Funciones del Secretario del Tribunal.
Serán funciones del Secretario del Tribunal Disciplinario las siguientes:
- Proponer a la Sala de Revisión, el Reglamento Interno del Tribunal y las modificaciones correspondientes;
Convocar a las reuniones de las Sala de Decisión y de Revisión;
Elaborar las actas correspondientes a las sesiones de la Sala de Revisión y de las Subsalas de Decisión, en las cuales se adopte una decisión relativa al proceso disciplinario;
Suscribir junto con el Presidente de la Sala correspondiente las actas a que se refiere el numeral anterior;
Organizar, llevar y custodiar los libros de actas de las Salas de conformidad con las normas pertinentes;
Designar los magistrados ad-hoc del Tribunal, en los casos de faltas temporales, para lo cual, se utilizará la lista conformada por el Consejo Directivo con este fin y designará en estricto orden alfabético;
- Notificar los actos mediante los cuales éstas adopten las decisiones de primera o segunda instancia.
Dar apoyo jurídico al Tribunal Disciplinario, sin que pueda, en ningún caso, emitir concepto u opinión alguna en relación con las investigaciones o procesos sometidos a su consideración
Velar por el cumplimiento de los términos establecidos en los Reglamentos durante el proceso disciplinario.
Las demás que le confiere el Reglamento o le asigne el Tribunal Disciplinario.
Artículo 94. Período de los Miembros de la Sala de Decisión y la Sala de Revisión.
Los magistrados de las Subsalas de Decisión y los magistrados de la Sala de Revisión serán elegidos para períodos de dos (2) años y podrán ser reelegidos indefinidamente por periodos iguales.
En todo caso, podrán continuar ejerciendo sus funciones a pesar de haberse vencido el respectivo período hasta tanto no se les informe sobre su relevo o hasta que produzca una nueva elección y posesión de los magistrados entrantes. La posesión de los magistrados se realizará ante el Director Ejecutivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la elección.
En caso de falta absoluta de alguno de los magistrados de la Sala de Decisión o Revisión, el Consejo Directivo Nacional realizará la designación de su reemplazo entre los nombres que se encuentren en la lista de magistrados ad-hoc conformada por el Consejo Directivo Nacional, o podrá realizar una nueva elección para tal efecto.
Para los efectos de este artículo se considera que existe falta absoluta de los magistrados de las Salas de Decisión o Revisión, en el evento de: muerte, renuncia aceptada, incapacidad física permanente declarada por el correspondiente organismo de salud, la revocatoria de su elección y cuando haya sido removido de conformidad con de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.5.8 del Decreto 1074 de 2015.
Artículo 95. Requisitos.
Para ser magistrado del Tribunal Disciplinario se requerirá cumplir con los requisitos del artículo 2.2.2.17.5.8. del Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y los demás establecidos en el reglamento y demás normas aplicables.
Para la conformación de la lista ad-hoc de magistrados en el Tribunal Disciplinario, se tendrán en cuenta los requisitos señalados en el Artículo 2.2.2.17.5.8 del Decreto 1074 de 2015 y los candidatos podrán serán postulados por cualquiera de los miembros del Autorregulador y sus hojas de vida se someterán al análisis del Consejo Directivo Nacional.
En el evento en que un magistrado de la Sala de Decisión, de la Sala de Revisión o de la lista de magistrados ad-hoc haya sido designado en contravención de los requisitos señalados por el artículo 2.2.2.17.5.8 del Decreto 1074 de 2015, o en cualquier momento, cuando el Consejo Directivo Nacional en ejercicio de su facultad para ajustar el tamaño del Tribunal decida proceder con la revocatoria de la elección de uno o varios magistrados, se surtirá el siguiente trámite:
- El Director Ejecutivo, presentará el caso al Consejo Directivo Nacional, aportando para el efecto las pruebas pertinentes.
El Consejo Directivo Nacional, procederá a revocar la elección, señalando cuáles son los motivos para adoptar dicha decisión, la cual quedará en firme una vez notificada al interesado.
Artículo 96. Quórum y Mayoría Decisoria.
En las reuniones de las Salas de Decisión o Revisión, el quórum lo constituirá la asistencia de la totalidad de los integrantes de la Sala.
Se buscará que las decisiones se tomen por unanimidad, pero si ello no es posible, se hará uso del mecanismo de mayoría simple en la respectiva Sala. Si existiere empate entre los magistrados avaluadores y magistrados independientes, la decisión será tomada por los dos (2) magistrados independientes. Si no hubiere acuerdo entre estos, la decisión se tomará por mayoría simple entre los dos (2) magistrados independientes y un magistrado independiente ad-hoc, adicional.
Artículo 97. Reuniones del Tribunal.
El Tribunal Disciplinario, a través de sus Salas podrá realizar reuniones presenciales y no presenciales, ordinarias, extraordinarias y universales.
Serán presenciales las reuniones que se realicen de cuerpo presente por parte de los magistrados de una Sala, no obstante, las Salas podrán reunirse de forma no presencial. Para tal efecto, se considerará que habrá reunión cuando por cualquier medio todos los magistrados de una Sala puedan deliberar y pronunciarse por comunicación simultánea o sucesiva, para lo cual deberá cumplirse con los mismos requisitos de las reuniones presenciales en cuanto hace a convocatoria, quórum y acta. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata o simultánea de acuerdo con el medio de comunicación disponible, aprovechando el desarrollo e innovación de la tecnología, siempre y cuando de ello quede prueba documental, la cual se anexará y hará parte del acta correspondiente.
De igual forma, serán válidas las decisiones que tomen las Salas cuando por escrito sus magistrados expresen el sentido de su voto. Para este efecto, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en los Estatutos del Autorregulador.
De otra parte, serán ordinarias las reuniones que se realicen en cumplimiento de la convocatoria efectuada a través de la Secretaría del Tribunal, universales aquellas que se celebren en cualquier momento y lugar cuando se encuentren presentes todos los magistrados de la misma, sin el cumplimiento del requisito de la convocatoria previa y extraordinarias las que se realicen cuando lo exijan las necesidades imprevisibles o urgentes, previa convocatoria según se defina en el Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario, en cualquier tiempo y lugar siempre que los temas a tratar se encuentren contenidos en el respectivo orden del día.
Artículo 98. Convocatoria y Actas del Tribunal Disciplinario.
La convocatoria a las reuniones de las Salas de Decisión o Revisión será realizada por la Secretaría del Tribunal de manera previa a su celebración, con indicación de fecha, hora, lugar y el orden del día de la reunión, dependiendo del tipo de reunión de que se trate. No obstante, lo anterior, la forma y demás aspectos relativos a la convocatoria de reuniones serán definidos en el Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario.
Será función de la Secretaría del Tribunal elaborar las actas correspondientes a las sesiones de la Sala de Decisión y de la Sala de Revisión, en las cuales se adopte la decisión relativa al proceso disciplinario. En dichas actas deberá constar la fecha y lugar de la reunión, los magistrados asistentes y las decisiones adoptadas. Dichas actas serán aprobadas por el Presidente de la Sala y deberán estar suscritas por el Presidente y por el Secretario, que actuaron como tales en la respectiva sesión.
Parágrafo. -Lo anterior sin perjuicio de la facultad de convocatoria que le corresponde al Presidente del Tribunal, cuando las circunstancias así lo ameriten.
Artículo 99. Actuaciones de las Salas.
Los procesos disciplinarios en cada una de las instancias terminarán con la notificación de las providencias en las que se adopten las decisiones de las correspondientes salas de conformidad con el procedimiento legal aplicable. Dichos actos deberán ser suscritos por el Presidente de la correspondiente Sala y el Secretario del Tribunal, previa aprobación de su texto por parte de los demás magistrados restantes de cada sala. Se entenderá agotada la correspondiente instancia cuando las providencias se encuentren en firme.
Artículo 100. Solicitudes de información y certificaciones.
Las solicitudes de información y certificaciones que correspondan al Tribunal Disciplinario, deberán formularse por escrito y radicarse ante la Secretaría del Tribunal, únicamente por quien tenga interés legítimo en el proceso o su apoderado debidamente acreditado, debiendo ser contestadas en un término no superior a los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Artículo 101. Reglamentos.
El Tribunal Disciplinario tendrá un reglamento interno que facilite la operatividad del mismo, el cual deberá ser conocido y de cumplimiento estricto por parte de todos sus integrantes. Este reglamento será aprobado por la Sala de Revisión, previo concepto del Comité Permanente Normativo.
En el citado Reglamento Interno se establecerá, la metodología de conformación de las Subsalas de Decisión del Tribunal y su rotación, para lo cual se definirán listas de magistrados avaluadores e independientes, de forma que en cada una de ellas haya dos (2) magistrados avaluadores y dos independientes, con la presencia permanente de un abogado.
En todo caso, dicho reglamento no podrá regular aquellos asuntos relacionados con el procedimiento disciplinario legalmente establecido, ni contravenir lo dispuesto los Estatutos, así como tampoco podrá contrariar los principios que orientan la función disciplinaria.
Artículo 102. Postulación y Elección de Magistrados de las Subsalas de Decisión, de la Sala Única de Revisión y de los magistrados ad-hoc.
Los magistrados de las salas serán elegidos de la Lista de Elegibles adoptada por el Consejo Directivo Nacional para las Subsalas de decisión y la sala única de revisión. En la lista se debe indicar frente a cada uno de los candidatos si se presenta como avaluador o como independiente. Además, de forma previa a la votación, el Comité de Buen Gobierno y Nominaciones del Consejo Directivo Nacional verificará que los candidatos cumplan los requisitos legales y estatutarios para ser elegidos.
Para la votación se procederá así:
- Cada uno de los Consejeros votará por cinco (5) de las personas que integren la lista de candidatos y deberá tener en cuenta que por lo menos dos (2) de ellos sean candidatos independientes, dos (2) de ellos sean avaluadores y uno (1) de los cinco (5) candidatos debe ser abogado. Cada Consejero decidirá si el quinto voto es por un independiente o por un avaluador. Finalizado lo anterior, el secretario del Consejo Directivo Nacional realizará el conteo de los votos, y elaborará una lista en la cual se ordenen los candidatos de conformidad con el número de votos obtenido por cada uno, indicando a qué rama pertenecen y qué profesión tienen.
- Las dos (2) personas que obtengan las mayores votaciones entre los avaluadores serán elegidos como magistrados avaluadores de la Sala de Revisión, y las dos (2) personas que obtengan las mayores votaciones entre los independientes serán elegidos como magistrados independientes de la Sala de Revisión. De estas cuatro personas, por lo menos una debe ser abogado.
Para la sala de decisión se designarán los candidatos independientes y los candidatos avaluadores que sigan en el orden de votación obtenida, hasta tanto sean cubiertas las vacantes necesarias para completar el número total de magistrados del Tribunal Disciplinario que haya definido el Consejo Directivo Nacional. Por lo menos la mitad de los candidatos electos para la sala de decisión deben ser abogados.
- Si después de haber seguido el procedimiento establecido en los numerales anteriores se determina que no fueron elegidos al menos cuatro (4) abogados como magistrados para la sala de decisión y un (1) abogado para la sala de revisión del Tribunal, será elegido como magistrado de tal sala un abogado. Para tal efecto, el o los candidatos abogados que hayan obtenido las mayores votaciones en la elección para magistrados independientes, serán elegidos como magistrados de la Sala de Decisión. El abogado que sea elegido de esta manera reemplazará a los candidatos a magistrados independientes que hubieren obtenido las menores votaciones.
- En caso de que dos (2) candidatos a ser magistrados de las salas obtengan igual número de votos, y sólo pueda ser elegido uno de ellos como magistrado de dichas Salas, se realizará una votación en la que sólo participen los candidatos que se encuentren en dicha situación. El candidato que obtenga el mayor número de votos resultará elegido. En caso de que se produzca un nuevo empate en el número de votos obtenidos, se elegirá el candidato al azar.
Parágrafo Primero. - Un magistrado del Tribunal no podrá participar en la sala que tenga que decidir sobre los casos en los que tenga un conflicto de interés, inhabilidad o incompatibilidad de orden legal.
Parágrafo Segundo. - Los magistrados del tribunal que sean avaluadores y sus empleadores, no podrán publicitar la condición de magistrado del Tribunal en beneficio propio o de un tercero.
Parágrafo Tercero. - El listado de magistrados ad-hoc será conformado y aprobado por el Consejo Directivo Nacional, con los candidatos que sigan en orden de votación a aquellos que fueron elegidos para ocupar las vacantes de la sala de decisión.
Artículo 103. Funciones de la Sala de Decisión.
Corresponde a la Sala de Decisión del Tribunal Disciplinario decidir en primera instancia todo proceso disciplinario, en adición a las funciones establecidas en los Estatutos, las siguientes:
- Determinar en primera instancia si existe o no responsabilidad disciplinaria del investigado e imponer las sanciones disciplinarias a que haya lugar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;
Decretar, valorar y determinar la pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas aportadas en la instancia o de aquellas que considere pertinentes para tomar su decisión;
Resolver las recusaciones de los magistrados integrantes de la Sala correspondiente;
Observar en los procesos que se conozcan en primera instancia los principios de proporcionalidad, contradicción, oportunidad, economía y celeridad, respetando en todos los casos el derecho de defensa y el debido proceso;
- Propender por la unificación de los criterios, la doctrina y la dosificación de las sanciones al interior del Tribunal, en lo de su competencia;
- Lograr una adecuada graduación de la eventual sanción a imponer, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, y de acuerdo con los parámetros que llegare a definir la Sala de Revisión.
Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes, los estatutos y los reglamentos.
Artículo 104. Funciones de la Sala de Revisión.
Corresponde a la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario, en la segunda instancia de la etapa de decisión de un proceso disciplinario, las siguientes:
- Resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos de primera instancia del Tribunal, mediante los cuales se determine la existencia o no de responsabilidad disciplinaria o los actos mediante los cuales se niegue el decreto de pruebas solicitadas por el investigado;
- Resolver las recusaciones de los magistrados de la Sala de Revisión, respecto de los asuntos que lleguen a segunda instancia;
Autorizar al Director Ejecutivo para suministrar información estadística al público sobre los procesos disciplinarios que se encuentren en curso, cuando se considere necesario para proteger la estabilidad y la regularidad del mercado y/o para garantizar la defensa de los intereses de los clientes;
Dictar el Reglamento Interno del Tribunal y modificarlo cuando resulte conveniente, previo concepto del Comité Permanente Normativo;
Observar en los procesos que se conozcan en segunda instancia los principios de proporcionalidad, contradicción, oportunidad, economía y celeridad, respetando en todos los casos el derecho de defensa y el debido proceso;
Propender por la unificación de los criterios, la doctrina y la dosificación de las sanciones al interior del Tribunal;
Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes, los estatutos y los reglamentos.
SECCIÓN 6
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN CON ORGANISMOS ENCARGADSO DE REGULAR Y VIGILAR LA ACTIVIDAD VALUATORIA
Artículo 105. Coordinación y Cooperación del Autorregulador con las Autoridades de Regulación.
Corresponde al Director Ejecutivo, de conformidad con las directrices establecidos por el Consejo Directo Nacional o por delegación de este último, por el del Comité Permanente de Admisiones e Inscripciones, enviar al Ministerio de Comercio Industria y Turismo o las demás autoridades competentes en peticiones respetuosas y participará activamente en los procesos de reglamentación de las normas relativas a la actividad del avaluador.
En su calidad de operador del RAA cooperará con las entidades estatales para que obtengan el acceso a la base de datos del RAA, de conformidad con las normas aplicables.
Adicionalmente, hará las labores de órgano de consulta del Gobierno en los casos en que las autoridades competentes así se lo soliciten.
Artículo 106. Coordinación y Cooperación del Autorregulador con las Autoridades de Vigilancia y Control y Órganos Disciplinarios.
Las pruebas recaudadas por Autorregulador serán trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de su facultad sancionatoria en materia de protección al consumidor, competencia desleal y protección de la competencia, cuando el Presidente del Tribunal determine su procedencia.
Igualmente, las pruebas recaudadas por la Superintendencia de Industria y Comercio podrán trasladarse a quien ejerza funciones disciplinarias, sin perjuicio del derecho de contradicción. De igual manera, se podrán trasladar pruebas a los organismos estatales de control como la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría.
SECCIÓN 7
REGLAS BÁSICAS DE CONDUCTA DE LOS AVALUADORES
Artículo 107. Reglas para Proteger a los Consumidores, a los Usuarios y, en General, el Interés Público, respecto de la Actividad del Avaluador.
El Avaluador debe en todo momento mantener un alto nivel de honestidad, integridad y conducta al desarrollar la actividad del avaluador, de manera que no vaya en detrimento de sus clientes y usuarios, de sus colegas, de su actividad, de la asociación o gremio a la cual se encuentre afiliado, o del público en general. El valuador inscrito deberá cumplir con las siguientes reglas para proteger a los consumidores, a los usuarios y, en general, el interés público:
- Las reglas establecidas los artículos 9 al 11 de la Ley 1673 de 2013, relativas al ejercicio ilegal de la actividad del avaluador y su encubrimiento.
Los postulados éticos establecidos en los artículos 8 y 13 al 15 de la Ley 1673 de 2013, relativas a los deberes generales y especiales del avaluador inscrito y los requisitos de Confidencialidad, Imparcialidad, Aceptación de las Instrucciones, Ayuda Externa, Eficiencia y Diligencia, Revelación de Información y Elaboración de Informes, establecidos en las secciones 6.3, 6.4, 7.2, 7.3, 7.4, 9.1, 9.2, 9.3, 9.5, 9.6, 9.7 y 9.8 de la Norma Técnica Sectorial NTS S 04 Versión 2009 de la USN AVSA.
- Las reglas establecidas en los artículos 8, 16 y 17 de la Ley 1673 de 2013, contentivas de las inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los avaluadores y demás normas concordantes establecidas en el artículo 2.2.2.17.2.7 del Decreto 1074 de 2015, así como los requisitos de Conflicto de Intereses e Independencia establecidos en las secciones 6.2 y 8 de la Norma Técnica Sectorial NTS S 04 Versión 2009 de la USN AVSA.
Es deber de los avaluadores presentar ante entidades públicas, personas jurídicas privadas y ante las personas naturales, el documento que los acredita como avaluadores inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los diferentes momentos del proceso de contratación, elaboración, presentación, rendición y sustentación del avalúo.
Es deber de los avaluadores no aceptar designaciones para rendir dictámenes periciales cuando no se encuentre registrado en la especialidad que corresponda a la materia objeto del dictamen.
Las obligaciones de autorregulación contenidas en el artículo 25 de la Ley 1673 de 2013 y el 2.2.2.17.4.2 del Decreto 1074 de 2015.
Es deber de los avaluadores inscritos en Autorregulador cumplir con las normas sobre protección de la competencia y competencia leal, establecidas en las Leyes 1314 de 2009, 256 de 1996 y demás normas aplicables sobre la materia.
Cumplir como mínimo con los literales 4 (modificando el término del numeral 4.2 – denominado informe oral, por sustentación oral del informe del escrito de avalúo-); 7, 8.2, 8.3, 9 y 10 de la NTS S03 versión 2009 de la USNA AVSA.
- Es deber de los avaluadores cumplir con el pago de la cuota anual de autorregulación y de los demás servicios adicionales que preste la ERA, de acuerdo con lo señalado por el artículo 24 del Decreto 556 de 2014.
- Abstenerse de contratar otros avaluadores que se encuentren en estado “inactivo”, o que tengan una sanción disciplinaria vigente.
- Abstenerse de manifestar el interés de pertenecer a otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que esté pidiendo su reconocimiento ante la autoridad competente, cuando ya se sea parte del Autorregulador.
Artículo 108. Reglas para Prevenir la Manipulación de los Avalúos y el Fraude en el Mercado por parte de Avaluadores Inscritos.
El Avaluador tiene prohibido manipular los avalúos que rinda o en los que participe y debe abstenerse de adelantar actividades fraudulentas en el mercado. El valuador inscrito a deberá cumplir con las siguientes reglas para prevenir la manipulación de avalúos y el fraude en el mercado:
- Las reglas establecidas los artículos 9 al 11 de la Ley 1673 de 2013, relativas al ejercicio ilegal de la actividad del avaluador y su encubrimiento.
Los requisitos de Integridad establecidos en la sección 6.1 de la Norma Técnica Sectorial NTS S 04 Versión 2009 de la USN AVSA.
Las reglas establecidas en los artículos 8, 16 y 17 de la Ley 1673 de 2013, contentivas de las inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los avaluadores y demás normas concordantes establecidas en el artículo 2.2.2.17.2.7 del Decreto 1074 de 2015, así como los requisitos de Conflicto de Intereses e Independencia establecidos en las secciones 6.2 y 8 de la Norma Técnica Sectorial NTS S 04 Versión 2009 de la USN AVSA.
Es deber de los avaluadores presentar ante las entidades públicas y privadas el documento que los acredita como avaluadores inscritos en el REGISTRO Abierto de Avaluadores (RAA).
Es deber de los avaluadores no aceptar designaciones para rendir dictámenes periciales cuando no se encuentre registrado en la especialidad que corresponda a la materia objeto del dictamen.
Las obligaciones de autorregulación en los artículos 25 de la Ley 1673 de 2013 y 2.2.2.17.4.2 del Decreto 1074 de 2015.
Artículo 109. Reglas para la Promoción de la Competencia y la Eliminación de Barreras de Acceso al Mercado Nacional e Internacional.
Los sujetos de autorregulación tienen prohibido violar las normas sobre protección de la competencia establecidas en la Ley 1314 de 2009 y demás normas aplicables sobre la materia.
De tener conocimiento sobre la potencial violación de alguna de las normas antes señaladas, el funcionario de la entidad o la persona sujeta a la autorregulación remitirá el asunto por escrito al Director Ejecutivo del Autorregulador, para que este, a su vez lo ponga en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio. Si fuere de conocimiento de alguna de las Salas del Tribunal Disciplinario de Autorregulador, se ordenará al Secretario del Tribunal Disciplinario, compulsar copias a la mencionada autoridad.
Los sujetos de autorregulación se abstendrán de realizar actos de competencia desleal, establecidos en la Ley 256 de 1996.
Con el propósito de eliminar barreras en los mercados nacionales e internacionales, cuando existan o sea inminente la expedición de Normas Técnicas Sectoriales de la USN de la Actividad Valuatoria y el Servicio de Avalúos (USN AVSA), en las materias autorizadas a dicha Unidad por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o normas de competencia laboral del SENA, éstas se tomarán como base para elaboración de los reglamentos de autorregulación. Para este proceso, se preferirán:
- Las Normas que se acuerden o se establezcan bajo los esquemas de coordinación normativa que prescribe de la Ley 1673 de 2013 y sus regulaciones.
- Las Normas Técnicas Sectoriales (NTS) de la USN AVSA que se hayan basado en Normas Internacionales de Valuación del International Valuation Standards Committee (IVSC) y las normas de competencia laboral del SENA que se hayan basado en normas internacionales de competencia laboral.
En ausencia de las anteriores, podrán utilizarse como base de los reglamentos de autorregulación otras normas técnicas, especificaciones y guías o normas de competencia laboral relevantes desarrolladas por:
- La USN AVSA o el SENA.
- Entidades que tengan la calidad de miembro del International Valuation Standards Committee (IVSC).
- Organismos de naturaleza similar al SENA de otros países.
- Otras entidades académicas, técnicas y económicas.
Las normas de autorregulación son de aplicación nacional. No podrán adoptarse por el Autorregulador, normas de autorregulación de aplicación regional, departamental o municipal.
Las normas de autorregulación serán aplicables a los avaluadores inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) a través de Autorregulador y sobre los cuales Autorregulador mantenga su tutela regulatoria, sin importar el lugar del país en que realicen la actividad del avaluador.
Artículo 110. Reglas para evitar los acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y de los reglamentos de autorregulación.
Se prohíbe a los sujetos de la autorregulación, a los directores y funcionaros de Autorregulador, lo siguiente:
- Realizar acuerdos que tengan por objeto o por efecto vulnerar el espíritu y el propósito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y de los reglamentos de autorregulación.
Realizar actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y de los reglamentos de autorregulación. En particular se encuentra prohibido:
Suministrar a terceros, sin la debida autorización, información reservada o confidencial de Autorregulador.
Dado el carácter reservado del proceso disciplinario, los directivos y funcionarios de Autorregulador o personas ajenas al proceso disciplinarios, no podrán adelantar gestiones en favor de investigados, sus contratantes o empleadores, o los gremios, asociaciones o lonjas a las que estos pertenezcan, sobre casos particulares que sean de conocimiento del Tribunal Disciplinario.
iii. Ejercer presiones con el fin de obtener un resultado específico dentro de un proceso disciplinario o dentro de los procesos de inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) o de admisión al Autorregulador.
- Realizar cualquier tipo actividad encaminada a evadir, dilatar o evitar una investigación disciplinaria o una actividad de supervisión en el mercado.
- Tener conocimiento de la infracción de uno de los deberes establecidos en el presente artículo y no dar aviso oportuno y por escrito al Tribunal Disciplinario.
- Incumplir con el pago de la cuota anual de autorregulación y de los demás servicios adicionales que preste la ERA, de acuerdo con lo señalado por el artículo 24 del Decreto 556 de 2014.
vii. Contratar otros avaluadores que se encuentren en estado “inactivo”, o que tengan una sanción disciplinaria vigente.
viii. Practicar, directamente o a través de un tercero, cualquier acto comprendido en el ejercicio de la actividad valuatoria mientras tenga una sanción disciplinaria vigente.
Artículo 111: Infracción de los Reglamentos de Autorregulación.
Las infracciones de las reglas establecidas en la presente sección serán investigadas y sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y demás normas aplicables, sin perjuicio de lo establecido en parágrafo 3º del artículo 25 de la Ley 1673 de 2013.
Artículo 112: Interpretación Armónica.
Para las reglas establecidas en la presente sección, los requisitos establecidos en la Norma Técnica Sectorial NTS S 04 Versión 2009, deberán interpretarse de manera consistente con la Ley 1673 de 2013 y sus normas reglamentarias. Considerando que el avaluador, para todos los efectos debe ser independiente, los numerales 8.1 de la NTS S03 y 9.4, de la NTS S04 versión 2009, se consideran prácticas contrarias al Código de Conducta de la Ley 1673 de 2013.
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que las NTS especiales, en materia del contenido del informe de valuación, son congruentes con lo establecido.
Fin del reglamento interno.